REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 25 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001404
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. MARIANA FRANCO, mediante el cual decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones que conforman la presente causa, todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 31JUL2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó ante este Despacho al ciudadano JULIO AURELIO GIL RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.954.599, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1982, de estado civil soltero, alistado a la Cuarta División Blindada de la 42 Brigada de Infantería de Paracaidistas, hijo de JULIO GIL (v) y MARIA RAMÍREZ (v), domiciliado en el Barrio Ruiz Pineda, casa s/n, de esta ciudad, siendo precalificados los hechos por el Ministerio Público como ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 222 del Código Penal.
II
DEL DERECHO
En fecha 18MAY2011, se recibió de la Fiscalía Primera del Ministerio Público por ante este Despacho, decreto de ARCHIVO DE ACTUACIONES, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal., Ahora bien, como quiera que, es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público. Ahora bien, como quiera que, es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y visto que dicha representación fiscal estima que:
“…En consideración a lo expuesto, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que los hechos objeto del proceso pueden ser subsumidos dentro de las previsiones del articulo 222 ORDINAL 01 del Código Penal, como lo es el delito de ULTRAJE SIMPLE, no obstante esta Representación Fiscal estima que por ahora no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer su posible responsabilidad en los hechos. En consecuencia, DECRETO EL ARCHIVO FISCAL DEL LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)
Así las cosas, es necesario, para quien aquí juzga, invocar, un extracto del contenido del articulo 315 ejusdem, cuando contempla: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones…, cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo”, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es HOMOLOGAR DEL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES de la presente causa, decretado por la fiscalía del Ministerio Público, en favor del ciudadano JULIO AURELIO GIL RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.954.599, plenamente identificado en autos, todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: ACUERDA HOMOLOGAR el Archivo Fiscal de las presentes actuaciones, a favor del ciudadano JULIO AURELIO GIL RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.954.599, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: DECRETA el cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre la persona del ciudadano JULIO AURELIO GIL RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.954.599, plenamente identificados en autos, todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 25 días del mes de MAYO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001404
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