REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 26 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001349

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. MARIANA FRANCO, mediante el cual decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones que conforman la presente causa, todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LOS HECHOS

En fecha 23AGO2009, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó ante este Despacho a los ciudadanos EDGARDO RAMOS POLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.450.247, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02/07/1980, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, quinta transversal, cerca del gallo rojo, casa N° 61-07, y BRAYAN ADALBERTO POLO REALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.398.924, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14/04/1988, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Bolivariana, quinta transversal, cerca s/n de esta ciudad, siendo precalificados los hechos por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, siéndoles impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentación cada TREINTA (30) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial


II
DEL DERECHO

En fecha 18MAY2011, se recibió de la Fiscalía Primera del Ministerio Público por ante este Despacho, decreto de ARCHIVO DE ACTUACIONES, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal., Ahora bien, como quiera que, es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público. Ahora bien, como quiera que, es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y visto que dicha representación fiscal estima que:

“…En consideración a lo expuesto, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que los hechos objeto del proceso pueden ser subsumidos dentro de las previsiones del articulo 218 del Código Penal, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no obstante esta Representación Fiscal estima que por ahora no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer su identidad y con posterioridad su posible responsabilidad en los hechos. En consecuencia, DECRETO EL ARCHIVO FISCAL DEL LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)

Así las cosas, es necesario, para quien aquí juzga, invocar, un extracto del contenido del articulo 315 ejusdem, cuando contempla: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones…, cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo”, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es HOMOLOGAR DEL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES de la presente causa, decretado por la fiscalía del Ministerio Público, en favor de los ciudadanos EDGARDO RAMOS POLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.450.247, y BRAYAN ADALBERTO POLO REALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.398.924, plenamente identificado en autos, todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: ACUERDA HOMOLOGAR el Archivo Fiscal de las presentes actuaciones, a favor de los ciudadanos EDGARDO RAMOS POLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.450.247, y BRAYAN ADALBERTO POLO REALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.398.924, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DECRETA el cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre la persona de los ciudadanos EDGARDO RAMOS POLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.450.247, y BRAYAN ADALBERTO POLO REALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.398.924, plenamente identificados en autos, todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 26 días del mes de MAYO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001349