REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 30 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003197
ASUNTO : XP01-P-2011-003197

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra ROBERTO JUNIOR LARA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 29-11-79, de 31 años de edad, de profesión u oficio Mensajero (MRW), soltero titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.564.394, hijo de ROBERTO LARA (V) y de LIZ LORENA ESCOBAR SILVA(v), residenciado en el Barrio Monte Bello, casa S/n, en esta ciudad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de ayer, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. YAMILET PINTO, expuso que “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ROBERTO JUNIOR LARA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 29-11-79, de 31 años de edad, de profesión u oficio Mensajero (MRW), soltero titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.564.394, hijo de ROBERTO LARA (V) y de LIZ LORENA ESCOBAR SILVA(v), residenciado en el Barrio Monte Bello, casa S/n, en esta ciudad, toda vez que esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes , de la Comandancia general de la Policía, a través del cual remitieron las actuaciones policiales que conforman el expediente Nº CPEA- UAV- Nº 076-11, suscritas por funcionarios adscritos a ese Órgano de investigaciones, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano ROBERTO JUNIOR LARA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 29-11-79, de 31 años de edad, de profesión u oficio Mensajero (MRW), soltero titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.564.394, hijo de ROBERTO LARA (V) y de LIZ LORENA ESCOBAR SILVA(v), residenciado en el Barrio Monte Bello, casa S/n, en esta ciudad, … la cual se deja constancia de lo siguiente: “ Acta Policial de fecha 29-05-2011, encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones como guardia de oficina en esta UNIDAD DE ATENCION A LA VICTIMA, se presento espontáneamente la ciudadana quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito GENESIS JOSEFINA BASTIDAS ARROYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V18.505.323, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, nacido en fecha 06-05-87, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar y residenciada en el barrio Monte Bello por remate de caballo en el taller de “guito” en una residencia sin nombre, casa s/n en esta ciudad, con la finalidad de denunciar a su concubino de nombre ROBERTO JUNIOR, ya que a eso de las 11:00 horas de la noche la agredió físicamente en su residencia, luego la ciudadana agredida notifica que su concubino la acompaño y que se encontraba en la parte de afuera de esta oficia de la unidad de Atención a la Victima de este Comando general de la Policía del estado Amazonas, salí de la oficina para percatarme si estaba allí el ciudadano agresor y el mismo se encontraba parado al frente de la oficina , en ese mismo instante le informe al ciudadano verbalmente que iba a quedar detenido en la modalidad de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también procedí a leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 y 12 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos contemplados en la Ley Sobre la Violencia en la Mujer a vivir a una vida libre de violencia, el ciudadano quedo identificado de la siguiente manera ROBERTO JUNIOR LARA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 29-11-79, de 31 años de edad, de profesión u oficio Mensajero (MRW), soltero titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.564.394, hijo de ROBERTO LARA (V) y de LIZ LORENA ESCOBAR SILVA(v), residenciado en el Barrio Monte Bello, casa S/n, en esta ciudad, dejo constancia que el susodicho mencionado no fue objeto de maltrato físico ni vejado moralmente, es todo”… Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, por el delito de de violencia física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Especial que rige la materia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3, 5° y 6° ejusdem, consistentes en la Salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad, Restricción del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y solicito se imponga medida cautelar de conformidad con el articulo 92 numeral 1 y 7 consistentes en Arresto Transitorio por hasta 48 horas a cumplir en su mismo comando lugar donde esta detenido, precalificando los hechos en el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. ”. Es todo.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito ROBERTO JUNIOR LARA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 29-11-79, de 31 años de edad, de profesión u oficio Mensajero (MRW), soltero titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.564.394, hijo de ROBERTO LARA (V) y de LIZ LORENA ESCOBAR SILVA(v), residenciado en el Barrio Monte Bello, casa S/n, en esta ciudad, quien manifestó: “…NO DESEO DECLARAR. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Florencio Silva quien expuso: “…Sin que con mi declaración se convalide ningún vicio ni aceptación de responsabilidad de mi representado en los hechos que le atribuye el ministerio público, invocando igualmente el derecho a la defensa, el debido proceso y el juzgamiento en libertad, la defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público”. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DEREHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano ROBERTO JUNIOR LARA, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, ante la Unidad de Atención a la Victima de la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cursante al folio 05, el acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Oficia de Atención a la Victima de la Policía del estado Amazonas, cursante al folio 04, es consecuencia este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS JOSEFINA BASTIDAS ARROLLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.505.323. Y ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Público, de imponerle al imputado de autos, las medidas de protección de seguridad y protección contempladas en el artículo 87.3.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, y articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal 1.-) La salida Inmediata del hogar en común con la hoy victima. 2.-) prohibición de acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, estudio o a su residencia 3.-) prohibición de que el presunto agresor por si o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Igualmente se le impone Medida de Protección y seguridad al ciudadano ROBERTO JUNIOR LARA, de ACUDIR a IRMUJER a recibir charlas de Violencia de genero, todo de conformidad con el articulo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.Y ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se le impone al imputado de marras, las medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256.3del Código Orgánico Procesal Penal las cual consiste en presentarse por ante la unidad de alguacilazgo cada treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE.


En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: califica la aprehensión flagrancia del ciudadano: ROBERTO JUNIOR LARA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 29-11-79, de 31 años de edad, de profesión u oficio Mensajero (MRW), soltero titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.564.394, hijo de ROBERTO LARA (V) y de LIZ LORENA ESCOBAR SILVA(v), residenciado en el Barrio Monte Bello, casa S/n, en esta ciudad, por cuanto se cumple con los requisitos exigidos según lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS JOSEFINA BASTIDAS ARROLLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.505.323. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento especial según el artículo 94, de la Ley Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia
TERCERO: se impone al ciudadano ROBERTO JUNIOR LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.564.394, las medidas de protección de seguridad y protección contempladas en el artículo 87.3.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, y articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal 1.-) La salida Inmediata del hogar en común con la hoy victima. 2.-) prohibición de acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, estudio o a su residencia 3.-) prohibición de que el presunto agresor por si o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Igualmente se le impone Medida de Protección y seguridad al ciudadano ROBERTO JUNIOR LARA, de ACUDIR a IRMUJER a recibir charlas de Violencia de genero, todo de conformidad con el articulo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia CUARTO: se le impone las medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256.3del Código Orgánico Procesal Penal las cual consiste en presentarse por ante la unidad de alguacilazgo cada treinta (30) días.
QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 30 días del mes de MAYO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA









XP01-P-2011-003197