REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 31 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004183

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos BELTRAN MORILLO EVARISTO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-27.640.058, y MORALES GAMEZ FREDY ARIEL, de nacionalidad Colombiano, Titular de la cedula E-84.474.655, ello en virtud la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) que le fue otorgada a los referidos ciudadanos y el SOBRESEIMIENTO decretado a favor de los cuidadnos PINEDA HOYOS ALVARO ANDRES, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula CC-7.062.524, y el ciudadano VELASCO TORRES ABEL ANTONIO, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula CC-91.131.250, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:

La Abg. YAMILET PINTO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra de los ciudadanos BELTRAN MORILLO EVARISTO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-27.640.058, y MORALES GAMEZ FREDY ARIEL, de nacionalidad Colombiano, Titular de la cedula E-84.474.655, plenamente identificados en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionada en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso:

“…actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su escrito de acusación Fiscal presentado, en contra de los Ciudadanos BELTRAN MORILLO EVARISTO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-27.640.058, natural de Comunidad Mundo Apo, Estado Amazonas, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, fecha de nacimiento 30/01/69, residenciado en Puente Cataniapo, sector la sabanita, club la pradera, familia Sargento Segundo Villazana, numero telefonico 0416-549-05-24, MORALES GAMEZ FREDY ARIEL, de nacionalidad Colombiano, Titular de la cedula E-84.474.655, fecha de nacimiento 26/10/75, natural de Colombia, Republica de Colombia, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, residenciado en Puente Cataniapo, sector la sabanita, diagonal al club la Pradera, casa S/N, al lado del fundo la catira de oro, por la comisión del delito de Trasporte de Sustancias Clasificadas como Peligrosas previsto y sancionada en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el articulo 9 numeral 22 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso entre otras cosas señala: “en fecha 23 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde se constituyeron en comisión efectivos del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, con la finalidad de efectuar patrullaje ralra a los puerto no habilitados por el SENIAT, al llegar al puerto de la comunidad de puente paria se acercaron a la orilla del rio donde pudieron visualizar que se encontraban dos ciudadanos en actitud sospechosa, los efectivos procedieron a identificarlos y resultaron llamarse PINEDA HOYOS ALVARO y VELASCO TORRES ABEL, posteriormente los efectivos procedieron a permanecer en el sitio y pasados 20 minutos se percataron de se acercaba al sitio un vehiculo procediendo a chequear a los ciudadanos que se encontraban dentro del mismo quedando identificados como BELTRAN MURILLO EVARISTO y MORALES GAMEZ FREDDY ARIEL, inmediatamente efectuaron una revisión del vehiculo en el cual se transportaban los ciudadanos antes identificados pudiendo constatar que dentro del mismo se encontraban 04 bidones de plástico con una capacidad de 70 litros cada uno todos contentivos de presunto combustible tipo gasolina para un aproximado total de 280 litros de combustible procedieron a preguntarles por la permisología correspondiente para el transporte y descarga de combustible y los mismo manifestaron no poseerlo igualmente les preguntaron si sabían que se encontraban en un puerto no habilitado para descarga combustible y estos respondieron que si a lo que fueron trasladados hasta la sede del cuarto pelotón de la cuarta compañía del destacamento de fronteras N° 91… (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes testimoniales:. 1. DECLARACION DEL ING. FOR. JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO, Director estadal Ambiental Amazonas, quien ratificará que suscribió el oficio N° 190, de fecha 01-03-2011. 2.) DECLARACION DEL CIUDADANO ANNEL FLORES PAIVA, Técnico Aduanero y Tributario grado 99. 3.) DECLARACION DEL CIUDADANO JOSE SUAREZ, experto en vehiculo s de la unidad N° 32 de transito terrestre. 4.) DECLARACION DEL TENIENTE CORONEL HECTOR JESUS PERNIA jefe de la oficina de control de hidrocarburos del comando regional N° 9 de la guardia nacional. 5.) DECLARACION DEL CIUDADANO CAP. MARTIN ALBERTO VELARDE, adscrito ala cuarta compañía del destacamento de fronteras N° 91 de la guardia nacional. 6.) DECLARACION DEL CIUDADANO MENDOZA GOMEZ JOEL, adscrito ala cuarta compañía del destacamento de fronteras N° 91 de la guardia nacional, 7) Declaración del ciudadano RAMOS GARCIA Ricardo, adscrito ala cuarta compañía del destacamento de fronteras N° 91 de la guardia nacional DOCUMENTALES. 8. ACTA POLICIAL de fecha 23 de diciembre de 2010. 9.) INFORME TECNICO DE LA EXPERTICIA TECNICA Y AVALUO N° SNAT/INA/APEPA/GAP/DO/2011/013, de fecha 30/03/2011-. 10.) OFICIO N° 190, de fecha 01/03-2011. 11.) OFICIO N° CR9-DF91-SIP.0732 de fecha 28 de febrero de 2011. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente BELTRAN MORILLO EVARISTO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-27.640.058, y MORALES GAMEZ FREDY ARIEL, de nacionalidad Colombiano, Titular de la cedula E-84.474.655, por la comisión del delito de TRASPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionada en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el articulo 9 numeral 22 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano,, toda vez que esta suficientemente demostrada su participación en el hecho. En virtud de la solicitud fiscal, solicito en este acto el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos PINEDA HOYOS ALVARO ANDRES, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula CC-7.062.524 y VELASCO TORRES ABEL ANTONIO, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula CC-91.131.250. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos BELTRAN MORILLO EVARISTO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-27.640.058, y MORALES GAMEZ FREDY ARIEL, de nacionalidad Colombiano, Titular de la cedula E-84.474.655, por la comisión del delito de TRASPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionada en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el articulo 9 numeral 22 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico y se declare con lugar la solicitud de sobreseimiento”.

El tribunal interrogó al imputado si desea declarar, quien se identificó de la siguiente manera: BELTRAN MORILLO EVARISTO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-27.640.058, natural de Comunidad Mundo Atabapo, Estado Amazonas, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, fecha de nacimiento 30/01/69, residenciado en Puente Cataniapo, sector la sabanita, club la pradera, familia Sargento Segundo Villazana, numero telefónico 0416-549-05-24, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.

Seguidamente al ciudadano MORALES GAMEZ FREDY ARIEL, de nacionalidad Colombiano, Titular de la cedula E-84.474.655, fecha de nacimiento 26/10/75, natural de Colombia, Republica de Colombia, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, residenciado en Puente Cataniapo, sector la sabanita, diagonal al club la Pradera, casa S/N, al lado del fundo la catira de oro, quien manifestó lo siguiente: “ no deseo declarar, es todo”.

Posteriormente al ciudadano PINEDA HOYOS ALVARO ANDRES, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula CC-7.062.524, natural de Colombia, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, fecha de nacimiento 24/07/80, residenciado en el sector las garcitas, Colombia, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.

Seguidamente al ciudadano VELASCO TORRES ABEL ANTONIO, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula CC-91.131.250, natural de Colombia, de 45 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, fecha de nacimiento 15/01/65, residenciado en el Tuparros, boca con el Orinoco, Colombia, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.

Inmediatamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Leonel Marquez, quien manifestó: “…En vista de que el delito atribuido a mi defendida es el contenido en el artículo 83 en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y en este caso la sanción no excede los tres años en su limite máximo, solicito muy respetuosamente la suspensión condicional del proceso contenida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y como ofrecimiento a los efectos de reparar el daño causado lo que imponga este Tribunal, así mismo invoco el principio de la comunidad de las pruebas”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos BELTRAN MORILLO EVARISTO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-27.640.058, y MORALES GAMEZ FREDY ARIEL, de nacionalidad Colombiano, Titular de la cedula E-84.474.655, por el delito de TRASPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionada en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el articulo 9 numeral 22 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 ejusdem.

Del mismo modo, los hoy acusado fueron impuestos de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva

Los acusados de autos manifestaron voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público y de la victima, quienes expresamente manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y siendo que la Representación Fiscal y la víctima, manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de BELTRAN MORILLO EVARISTO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-27.640.058, y MORALES GAMEZ FREDY ARIEL, de nacionalidad Colombiano, Titular de la cedula E-84.474.655, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
11) Realizar la cantidad de 100 trípticos cada uno alusivos al registro de actividades susceptibles de degradar el ambiente (RASDA), los cuales deberán ser repartidos en el Comando de la Guardia Nacional ubicada en el Puente de Cataniapo, debiendo pasar por el despacho Fiscal solicitando un ejemplar. Deberán consignar ante la Unidad de la Defensa Publica y la Fiscalía Séptima un ejemplar del mencionado tríptico, en tal sentido se deberá oficiar al Comando de la Guardia Nacional ubicada en el Puente Cataniapo, quien deberá notificar al Tribunal el cumplimiento de esta condición por parte de los acusados
2) Presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal.
3) Someterse al Control y Vigilancia de un Delegado de prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 10 con Sede en este Circuito Judicial, en ese sentido se debe oficiar a la referida Unidad a los fines de que se designe el Delegado de Prueba correspondiente.
4) La donación de 2 resmas de papel de 500 hojas tamaño oficio, a la Coordinación de Guardería Ambiental ubicada en Puerto Ayacucho.
5) Los acusados deben entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos PINEDA HOYOS ALVARO ANDRES, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula CC-7.062.524, y el ciudadano VELASCO TORRES ABEL ANTONIO, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula CC-91.131.250, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionada en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de BELTRAN MORILLO EVARISTO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-27.640.058, y MORALES GAMEZ FREDY ARIEL, de nacionalidad Colombiano, Titular de la cedula E-84.474.655, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionada en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligados a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
CUARTO: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos PINEDA HOYOS ALVARO ANDRES, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula CC-7.062.524, y el ciudadano VELASCO TORRES ABEL ANTONIO, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula CC-91.131.250, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionada en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 31 días del mes de MAYO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004183