REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 31 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-001750

JUEZ: DR. ARGENIS UTRERA MARIN
SECRETARIO: PRISCI ACOSTA
FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA
DEFENSOR: LUIS ARCADIO QUERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, portador de la tarjeta de Identificación Nº 21364842002-6, emanada de la Oficina de Instituto de Identificación de la Republica Federativa del Brasil, natural de BURITIRANA – MA BRASIL, , donde nació en fecha 07-10-1983, de 27 años de edad, profesión u oficio Agricultor, en el que se ADMITE PARCIALMENTE y CAMBIA PROVISIONALMENTE LA CALIFICACIÓN JURIDICA del escrito de acusación presentado por la Fiscal Octava Ministerio Público, en fecha 04MAY2011, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del acusado, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en calidad de AUTOR.




Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal Octava del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, , portador de la tarjeta de Identificación Nº 21364842002-6, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 y 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en calidad de AUTOR, toda vez que:

“…En mi carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público bajo las atribuciones designadas por el ordenamiento jurídico Venezolano, vale decir, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 37 ordinal 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numerales 1, 2, 4 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 373 ejusdem. En este acto, Ratifico la acusación de fecha 04 de Mayo de 2011 en contra del ciudadano IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, , portador de la tarjeta de Identificación Nº 21364842002-6, emanada de la Oficina de Instituto de Identificación de la Republica Federativa del Brasil, natural de BURITIRANA – MA BRASIL, , donde nació en fecha 07-10-1983, de 27 años de edad, profesión u oficio Agricultor, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en la artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, esta Representación Fiscal procede a narrar los hechos atribuidos a los imputados de la manera siguiente: inicia en fecha 19-03-2011, siendo las 9:15: horas de la mañana, se constituyo una comisión de la guardia nacional de San Fernando de Atabapo realizando labores de Seguridad Ciudadana, en las adyacencias de la plaza bolívar de atabapo, observan a un Ciudadano, que al percatarse de la presencia de los funcionarios, adopto una actitud nerviosa por lo cual lo funcionarios procedieron a abordarlo, solicitándole su identificación personal, manifestando el mismo que se llamaba IRAMAR NUÑES DE SOUSA, de nacionalidad Brasilera, y visto que este ciudadano mostraba gran nerviosismo lo trasladan hasta la sede del comando, y se comprobó que debajo de su pantalón, específicamente en el área genital, se observo una protuberancia, lo cual hizo presumir el ocultamiento de algún objeto adherido a su cuerpo, por lo que los funcionarios solicitaron la colaboración de 3 testigos, y lo trasladaron al comando, procediendo a solicitarle al ciudadano que exhibiera que pudieran estar ocultos debajo de su ropa, apreciando allí todos los presentes, que debajo de su pantalón a la altura de su ropa interior y sujeto con cinta plástica, 5 envoltorios confeccionados a manera de capsula con cinta autoadhesiva transparente todos contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga conocida como cocaína, también le incautaron en la cara interna de las piernas adheridos con cinta adhesiva transparente seis (06) envoltorios de similar confección a las anteriores con el mismo contenido, sumando un total de 11 envoltorios , también le extrajeron de su pantalón una cartera de cuero negro en la cual contenía, billetes de diferente denominación por lo que este ciudadano quedo detenido a la orden de la fiscalia. De las sustancias incautadas dejaron constancia en el acta de aseguramiento de sustancia y en el registro de cadena de custodia a la misma se le realizo el acta de peritación y dictamen pericial químico arrojando como resultado que se trataba de UN KILO CIENTO CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (1159,6) DE COCAINA..”. Es todo

Se hizo comparecer a quien se identificó de la siguiente manera: IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, , portador de la tarjeta de Identificación Nº 21364842002-6, y quien manifestó lo siguiente: “…en el momento que ese teniente que me agarro en atabapo me acusa por una denuncia que yo le había hecho a el, como hay muchas embarcación que viajan de Colombia y hacia Brasil y estuve trabajando en chapal y un día iba en una embarcación con mi esposa y habían muchas personas y el teniente detuvo la embarcación y les quito mercancía y dinero, el agarro la voladora y para pagar mucha gente los denuncia y como yo estaba en la embarcación el creyó que yo lo había denunciado a el y llegue a atabapo por que iba a viajar para brasil a comprar unas cositas y a sacar un permiso y allí estaba el mismo teniente y el me ve y dice este es el mismo tranquero que me denuncio y yo no lo denuncie yo le dije que no tenia nada que ver por que yo estaba como pasajero y el me sembró la mercancía yo no sabia las cantidades de la mercancía de lo que me sembró y luego me saco foto primero me llevaron a un salón entre el capitán y el teniente yo no tengo ningún vicio el abogado se llevo mi maleta y allí solo hay revistas y Biblia”. Es Todo.

La Defensa Privada, Abg. Luís Arcadio Quero, por su parte manifestó entre otras cosas que: “…esta representación ratifica en cada uno de sus partes el escrito de excepción presentado oportunamente ante este tribunal y en consecuencia por lo expresado por mi defendido es que nos oponemos formalmente al escrito de acusación presentado por la fiscalia por cuanto claramente a señalado que ha sido victima de abuso de autoridad por parte de los funcionarios actuantes y victima de los funcionarios, en virtud de que como ha señalado mi defendido no estaba acompañado de ninguna otra persona solicito que se desestime el delito de asociación por ultimo solicito que sea considerado cada una de las testimoniales presentado en el escrito de excepciones los cuales son los siguientes: HERNANDEZ ROJAS MANUEL HERNANDO, SERINGA GALVIS ORLANDO y ESTELLA CARMEN FELIZA y de igual forma solicito que se otorgue copia certificada de la decisión a efecto de la interprete”. Es todo.
Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, haya desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, ello en virtud de que fecha en fecha 19-03-2011, siendo las 9:15: horas de la mañana, se constituyo una comisión de la guardia nacional de San Fernando de Atabapo realizando labores de Seguridad Ciudadana, en las adyacencias de la plaza bolívar de atabapo, observan a un Ciudadano, que al percatarse de la presencia de los funcionarios, adopto una actitud nerviosa por lo cual lo funcionarios procedieron a abordarlo, solicitándole su identificación personal, manifestando el mismo que se llamaba IRAMAR NUÑES DE SOUSA, de nacionalidad Brasilera, y visto que este ciudadano mostraba gran nerviosismo lo trasladan hasta la sede del comando, y se comprobó que debajo de su pantalón, específicamente en el área genital, se observo una protuberancia, lo cual hizo presumir el ocultamiento de algún objeto adherido a su cuerpo, por lo que los funcionarios solicitaron la colaboración de 3 testigos, y lo trasladaron al comando, procediendo a solicitarle al ciudadano que exhibiera que pudieran estar ocultos debajo de su ropa, apreciando allí todos los presentes, que debajo de su pantalón a la altura de su ropa interior y sujeto con cinta plástica, 5 envoltorios confeccionados a manera de capsula con cinta autoadhesiva transparente todos contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga conocida como cocaína, también le incautaron en la cara interna de las piernas adheridos con cinta adhesiva transparente seis (06) envoltorios de similar confección a las anteriores con el mismo contenido, sumando un total de 11 envoltorios , también le extrajeron de su pantalón una cartera de cuero negro en la cual contenía, billetes de diferente denominación por lo que este ciudadano quedo detenido a la orden de la fiscalia. De las sustancias incautadas dejaron constancia en el acta de aseguramiento de sustancia y en el registro de cadena de custodia a la misma se le realizo el acta de peritación y dictamen pericial químico arrojando como resultado que se trataba de UN KILO CIENTO CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (1159,6) DE COCAINA, quedando esto demostrado con los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración en calidad de experto de los funcionarios LISBETH CAROLINA RIVERO y MAYOR AUGUSTO MARIJUAN, adscritos al laboratorio central de la guardia nacional bolivariana. 2.- Declaración del funcionario CAP JUAN CARLOS CAGUARIPANO, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional. 3.- Declaración del funcionario TTE. ANTONIO JOSE SANGIACOMO BLANCO, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional. 4.- Declaración del TTE. JUAN CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional. 5.- Declaración del funcionario SM/3 ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI VILLAMIZAR, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional. 6.- Declaración del ciudadano JHONATHAN NABOR MENDOZA ESTEBAN, en su condición de testigo del procedimiento. 7.- Declaración del ciudadano ISAIAS DORANTE, en su condición de testigo del procedimiento. 8.- Declaración del ciudadano NICODEMO CHIPIAJE, en su condición de testigo del procedimiento. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA QUIMICA N° CO-LC-DQ-11/0351, de fecha 30 de marzo de 2011, suscrito por los expertos LISBETH CAROLINA RIVERO y MAYOR AUGUSTO MARIJUAN, adscritos al laboratorio central de la guardia nacional bolivariana. 2°) Acta de peritación de fecha 29 de marzo de 2011, suscrito por el mayor AUGUSTO MARIJUAN FERNANDEZ Y CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana emanado del Laboratorio Central de la Guardia Nacional. 3.)- ACTA POLICIAL de fecha 19 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS CAGUARIPANO, ANTONIO JOSE SANGIACOMO BLANCO, JUNA CARLOS PEREZ RODRIGUEZ y ROBERTH ALEXANDER UZCATEGUI VILLAMIZAR, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional. 4°) ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA, de fecha 19 de marzo de 2011, suscrita por el CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de marzo de 2011 suscrita por el ciudadano NICODEMO CHIPIAJE, 6.)- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de marzo de 2011 suscrita por el ciudadano ISAIAS DORANTE; 7.) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de marzo de 2011, suscrita por el ciudadano JHONATAHN NABOR MENDOZA ESTEBAN, testigo presencial. 8.) ACTA DE IMPUTACION de fecha 29 de abril de 2011, mediante la cual la fiscalia octava le imputa al ciudadano IRAMAR NUÑEZ DE SOUZA en presencia de su abogado el delito de ASOCIACION ILÍCITA.

En tal sentido, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE PARCIALMENTE y CAMBIA PROVISIONALMENTE LA CALIFICACIÓN JURIDICA el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en fecha 04MAY2011, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del acusado IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, portador de la tarjeta de Identificación Nº 21364842002-6, emanada de la Oficina de Instituto de Identificación de la Republica Federativa del Brasil, natural de BURITIRANA – MA BRASIL, donde nació en fecha 07-10-1983, de 27 años de edad, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en calidad de AUTOR.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la misma, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida Cautelar menos gravosa a favor del imputado ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ TRAVIEZO, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.307, interpuesta por la defensa, pronunciamiento que se hace en base a los motivos por cuales fue ADMITIDA PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público.
Visto los motivos por los cuales fue admitida la acusación, en contra del ciudadano IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, portador de la tarjeta de Identificación Nº 21364842002-6, y habiéndose considerado que las mismas reúne los requisitos exigidos por el legislador en su articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se declaran SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa del imputado de autos.

Se ADMITEN las Pruebas testimoniales, ofrecidas por la defensa del ciudadano IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, portador de la tarjeta de Identificación Nº 21364842002-6, por cuanto son licitas, necesarias, pertinentes y útiles y fueron presentadas dentro del lapso a que se contrae el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que respecta a la acusación interpuesta por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, portador de la tarjeta de Identificación Nº 21364842002-6, por la presunta comisión del los delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 y 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, quien suscribe estima importante realizar ciertas consideraciones, a los fines de sustentar la decisión dictada con ocasión a la Audiencia Preliminar que a tal efecto se celebró

Es importante destacar lo señalado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales establecen que:

“Articulo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión…” (Sic).

Del mismo modo, resulta significativo señalar lo que la doctrina considera como delito de Asociación. Entendiéndose por tal, el que únicamente podrá ser imputable a titulo de acción y no de omisión, de tal manera que se requerirá una muestra inequívoca acerca de la intención del agente de formar parte de la asociación ilícita y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, En consecuencia, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referente a las actividad de la agrupación, pues la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte del grupo organizado, cuya finalidad es cometer delitos.

A la luz de lo señalado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y como lo ha desarrollado la doctrina, se requiere de un grupo de delincuencia organizada, y en el caso bajo examen tenemos un solo imputado, a saber IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, portador de la tarjeta de Identificación Nº 21364842002-6, aunado al hecho que del referido escrito acusatorio así como de las pruebas que la sustentan, no existe participación alguna de otra persona, y la representación fiscal no estableció con quien se encuentra asociado el acusado de autos para cometer los delitos que se le imputan.

Al respecto de esto, la Corte de Apelaciones del estado Vargas, en sentencia de fecha 12MAY2011, con ponencia de la Jueza Norma Sandoval, estableció:

“…En lo que si le asiste razón a la defensa es en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto ciertamente para que este delito se configure, tal como ella refiere: “…se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o mas delitos…” de lo cual, no se desprende elemento de convicción alguno en las actas que conforman la presente incidencia, toda vez que el ciudadano HECTOR JULIO YUSTI ASTUDILLO fue detenido solo, sin que exista elemento alguno que permita establecer que hasta este momento procesal que estamos en presencia de organización alguna previamente concertada para delinquir a la cual pertenezca el imputado; por lo que, se REVOCA la decisión dictada por el Juez A-quo, en cuanto a éste delito se refiere.- Y ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la denuncia alegada por la defensora privada DORIS ARTEAGA DOMINGUEZ, en representación del imputado YUSTI ASTUDILLOS HECTOR JULIO, referente al vicio de inmotivación tanto del acta de Audiencia para oír al imputado, así como el auto por separado dictado por la Juez A-quo, en la cual decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano mencionado, considerando la defensa que bajo ningún concepto llena los requisitos exigidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce a criterio de la defensa en ausencia de Tutela Judicial Efectiva, violación del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
Al respecto, esta Alzada observa que la Juez de Instancia actuó ajustado a derecho al decretar medida privativa de libertad en contra del imputado YUSTI ASTUDILLOS HECTOR JULIO, ya que en el presente caso es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 526 de fecha 09/04/01, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ello en virtud que en autos surgieron fundados elementos de convicción que permitieron que la Juez A-quo decretara medida de coerción personal en contra del imputado referido y que fueron ventilados en esta Alzada en el presente fallo; por lo que se desecha este alegato.
En relación a la apelación ejercida por la representación del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, negó la incautación preventiva de la vivienda donde se practicó el allanamiento y fue localizada la presunta droga, considera la Alzada que tal negativa se encuentra ajustada a derecho, en virtud que tal como lo asevero la Juez de Control, la misma no le pertenece al imputado HECTOR JULIO YUSTI ASTUDILLO, así se desprende del contenido de los documentos públicos que rielan a los folios 27 al 34 del cuaderno de la presente incidencia, de cuya lectura se evidencia que en el año 2001, la ciudadana MARIA LUISA DA SILVA le vende a la ciudadana NELLY BEATRIZ DUPOUY DE HENRRÍQUEZ, ésta en el año 2004 le vende a la ciudadana MARÍA FERNANDA HENRÍQUEZ DE OLLARVES y ésta en el año 2005 se la vende a la ciudadana MIRIAM GALVIS DE OCHOA; por lo que al no evidenciarse de las actas procesales, vinculación entre las mencionadas ciudadanas con el imputado de marras, así como tampoco elemento alguno que permita dudar de la procedencia lícita del mencionado inmueble, mal podría decretarse incautación alguna, al no existir las excepciones contempladas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala textualmente: “Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes…”, razones por las cuales se CONFIRMA la decisión del Juzgado A-quo, en lo que respecta a este punto. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la audiencia para oír al imputado YUSTI ASTUDILLO HECTOR JULIO, DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de “TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la audiencia para oír al imputado, DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

Como corolario de lo anterior, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

“… Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.


Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, toda vez, que la representación fiscal no estableció ni consignó prueba alguna, que determinase cual fue el acto que retardo u omitió el imputado de autos, o cual fue el acto contrario que realizó en contra de su deber, y mucho menos estableció que fue lo que recibió, o que dinero u otra utilidad se hizo prometer para si, de forma directa, por si mismo o mediante otra persona, para sí o para otro; por lo que no se pueden encuadrar los hechos narrados por la Representación fiscal, en los verbos rectores del tipo penal de Corrupción Propia ni tampoco estableció con quien se encuentra asociado el acusado de autos para cometer los delitos que se le imputan, haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento del hoy acusado y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López y a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, portador de la tarjeta de Identificación Nº 21364842002-6, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 y 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Como consecuencia del pronunciamiento señalado, se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida al ciudadano IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, portador de la tarjeta de Identificación Nº 21364842002-6, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 y 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, el acusado fue impuesto de las alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN



LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA




ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-001750