REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 31 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-002621

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JORGE ARISTARCO MONTIEL MOTTA, titular de la cédula de identidad N° CC 12.234.609, de nacionalidad colombiana, de 42 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 5 grado, oficio comerciante informal, fecha de nacimiento 07 de noviembre de 1969, hijo Jesús Maria Montiel y de Carmen Motta, residenciado en la urbanización la florida, por la entrada del mercal de los lirios, a la tercera casa donde esta el kiosco rojo; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, la Abg. Ildenis Santos, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a al ciudadano Jorge Aristarco Montiel Motta, titular de la cédula de identidad N° CC 12.234.609, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la guardia nacional, en la cual dejan constancia de la aprehensión en flagrancia de este ciudadano, el día 30 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 08:35 de la mañana en el punto de control fijo de pozon de babilla se procedió a efectuar la inspección e identificación de las personas que se trasladaban sentido puerto ayacucho- el burro, en un vehiculo de cooperativa Cacique Aramere en donde se observo una persona de sexo masculino a quien se le procedió a realizar el respectivo procedimiento de identificación solicitando al mismo el respectivo documento de identificación presentando una cedula de la republica bolivariana de Venezuela a nombre de JorgeAristarco Montiel Motta posteriormente se procedió a efectuar llamada telefónica al CICPC de Puerto Ayacucho con la finalidad de verificar la cedula de identidad presentado por el citado ciudadano la cual arrojo como resultado que el numero de cedula pertenece a una adolescente de nombre Mairin Yissel Mora Pérez, posteriormente el ciudadano mostró una cedula de identidad de la republica de Colombia expedida a nombre del mismo ciudadano motivo por el cual fue detenido el citado imputado. Por estas razones, el Ministerio Público precalifica las conducta de los ciudadanos que hoy se presentan en la comisión del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD E IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Una vez expuesto Lo anterior, solicito formalmente se decretada la aprehensión en flagrancia del imputado, la aplicación del procedimiento ordinario, y Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, consistente en la presentación cada 30 días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuitito Judicial Penal todo de conformidad con el articulo 256.3. Por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación”. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral).”.Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera, JORGE ARISTARCO MONTIEL MOTTA, titular de la cédula de identidad N° CC 12.234.609, de nacionalidad colombiana, de 42 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 5 grado, oficio comerciante informal, fecha de nacimiento 07 de noviembre de 1969, hijo Jesús Maria Montiel y de Carmen Motta, residenciado en la urbanización la florida, por la entrada del mercal de los lirios, a la tercera casa donde esta el kiosco rojo, quien manifestó: “No deseo declarar”. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada Abg. Luís Alberto Díaz Sánchez, quien expuso: “…sin aceptar la responsabilidad de mi defendido y por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación faltando acto de investigación que realizar, me adhiero a la solicitud de la representación Fiscal en cuanto a que se siga el procedimiento ordinario, y en cuanto a la medidas cautelares, no me opongo a las mismas, a los de que mi defendido pueda someterse al proceso en libertad.”.Es todo

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano JORGE ARISTARCO MONTIEL MOTTA, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras Nº 91, Tercera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Pozon de Babilla de la Guardia Nacional Bolivariana, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 05; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, como lo es, el delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD E IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se observa que, la pena que contemplan el delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD E IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, no excede en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado JORGE ARISTARCO MONTIEL MOTTA, titular de la cédula de identidad N° CC 12.234.609, consistente en la presentación cada 30 días, por ante la Unidad del Alguacilazgo de Esta Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. Y ASI SE DECLARA

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE ARISTARCO MONTIEL MOTTA, titular de la cédula de identidad N° CC 12.234.609, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JORGE ARISTARCO MONTIEL MOTTA, titular de la cédula de identidad N° CC 12.234.609, ello de conformidad con los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito USURPACIÓN DE NACIONALIDAD E IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, consistente en la presentación ante la unidad del alguacilazgo de esta Circuito Judicial cada 30 días.
CUARTO: Líbrese oficio al Consulado de Colombia notificando de la presente decisión. Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 31 días del mes de MAYO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA


ABG. PRISCI ACOSTA.





















XP01-P-2011-003209