REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 31 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-003200
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-003200

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra ANTONIO MARIA AYALA PINZON, de nacionalidad colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.321.092, de 55 años de edad, natural de de granada departamento meta,, donde nació el 24-03-1956, de estado civil soltero de profesión u oficio chofer hijo de Antonio Ayala (f) anita pinzon (f) residenciado en el barrio las Bermúdez, calle principal, casa n/s, al lado del hotel Orinoco, de puerto Ayacucho, estado Amazonas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la Abg. YAMILE PINTO, en su condición de Fiscal Auxiliar Septima del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ANTONIO MARIA AYALA PINZON, de nacionalidad colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.321.092, de 55 años de edad, natural de de granada departamento meta, donde nació el 24-03-1956, de estado civil soltero de profesión u oficio chofer hijo de Antonio Ayala (f) Anita Pinzon (f) residenciado en el barrio las Bermúdez, calle principal, casa n/s, al lado del hotel Orinoco, de puerto ayacucho estado amazonas. Se deja constancia que le representante del Ministerio Publico señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del ciudadano entre lo que destaco: ¨”… Por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio Nº 133, de fecha 30-05-11, emanado de la Unidad estadal de Vigilancia del transito terrestre N° 32 “Amazonas” a través del cual remitieron actuaciones suscritas por funcionarios adscritos a dicha unidad, donde dejaron constancia de la circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano ANTONIO MARIA AYALA PINZON, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° E-19.321.092, de 55 años, natural de la república de Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Bermúdez, calle principal, casa s/n, al lado del Hotel Orinoco, puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado amazonas, , por encontrarse presuntamente por los delitos establecidos en el código penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANGEL BUSTAMANTE AÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.054.289, de 20 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas……” Encontrándome de servicio en el comando como Guardia de Accidente, me fue informado por el Jefe de los Servicios SGTO (TT) PEDRO ANTONIO PAYEMA, sobre un presunto accidente de transito ocurrido en la carretera vía a la comunidad alto Camaguán. De inmediato me traslade se tomaron las medidas del caso. Por se coligiendo de vehículos con lesionado, se grafico el área del accidente y la posición final en la que se encontraban los vehiculo, en el lugar se presento una persona llamada ANTONIO MARIA AYAL, plenamente identificados en actas informando el conductor del vehiculo marca Daewoo, tipo sedan, clase automóvil, modelo matiz, color dorado, año 98, placas BAS-53R, serial de carrocería KLA4M11BDXC334718, quien paso en calidad de detenido al comando de transito, se tomaron las características del otro vehiculo, las cuales son; marca único, tipo paseo, clase moto, modelo new jaguar, año 2007, color azulejo, placas DBE-109, serial de carrocería LSSLAJC1170001652, EL CAUL SE PASO AL ESTACIONAMIENTO EL Puerto, posteriormente se dirige al hospital donde en la sala de emergencia se entrevisto con el ciudadano PEDRO ANGEL BUSTAMANTE, plenamente identificado en autos, donde se le prestaron los primeros auxilios y posteriormente fue dado de alta, de lo que se dio parte al Jefe de los Servicios en el comando…” por todo la antes expuesto, esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el Articulo 420 del Código Penal Venezolano, por lo que solicito se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo248 del código orgánico procesal pena, se ventile por el procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo373 del código orgánico procesal penal y Medida Cautelar de Presentación cada 30, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del estado sin la autorización del tribunal de conformidad con los artículos 256 numerales 3 y 4 del código orgánico procesal penal.”.Es todo.

Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: ANTONIO MARIA AYALA PINZON, de nacionalidad colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.321.092, de 55 años de edad, natural de de granada departamento meta,, donde nació el 24-03-1956, de estado civil soltero de profesión u oficio chofer hijo de Antonio Ayala (f) anita pinzon(f) residenciado en el barrio las Bermúdez, calle principal, casa n/s, al lado del hotel Orinoco, de puerto ayacucho estado amazonas, quien manifestó que: “…pues siendo mas o menos las 9 y 40 de la mañana recogí una pareja cerca de la residencia del gobernador para que los llevara al barrio santa Eduvigis, en lo que llegamos allá a la entrada de ese sector y fui a doblar a la izquierda y había un carro azul obstruyéndome el transito por lo tanto tuve que quedar me parado en la vía, pero estaba pendiente para doblar pero el carro no se movía, estando en ese sitio, sentí el golpe de la moto, y vi cuando el ciudadano rodó por allá, y me fui a auxiliarlo y el me hablo y yo le sentí tufo alcohólico, bueno lo demás ya lo saben por cuenta de las autoridades. Vino la Guardia y me defendió por que la familia de el me iba a linchar, si la guardia no llega la familia de el me hubiese agredido, pero yo si me pare a darle los primeros auxilios y mi intención siempre fue ayudarlo”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Florencio Silva, quién expuso: “…Bueno días estamos ante un hecho de accidente de transito, el cual el ministerio público debe cumplir con el acto conclusivo y determinar la responsabilidad de la persona en el accidente y siendo así a mi defendido le asiste el derecho a la defensa ay el debido proceso y la defensa solicitar a favor de mi defendió la libertad sin restricciones y que la prohibición de salida que solicita el ministerio público sea del país y la defensa consignara en lo adelante todos los documentos del vehiculo.”. Es todo”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano PEDRO ANGEL BUSTAMANTE AÑEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 19.054.289, en su condición de victima quien manifestó lo siguiente: “…Lo del accidente hay cosas que el tiene razón y hay cosas que no, por que lo del carro azul no es verdad por que sino yo me hubiese estrellado contra el carro azul que estaba por mi derecha, y si ese carro hubiese estado ahí, me hubiese estrellado es contra ese carro y no contra el carro del señor, otra de las cosas que no son como el dice es lo del tifo de alcohol por que es de mañana y yo me acaba de levantar era temprano y esa moto era prestada que me la había prestado mi compadre, que el día anterior le había bautizado el hijo, dado que yo andaba con un amigo ese día el me presto la moto porque mi moto se me había dañado y yo Salí en la mañana a llevarle la moto a el, por que el trabaja con su moto, el trabaja en el grupo zoom, entonces al momento de yo irle a entregar la moto fue que sucedió el accidente, yo no estoy diciendo que el lo hizo intencional, el lo hizo sin querer por que el nunca me vio, el doblo cuando yo ya iba pasando, yo me impacta con el cuando con la velocidad que yo iba, yo nunca toque los frenos por que el doblo justo al momento que yo iba pasando”. Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano ANTONIO MARIA AYALA PINZON, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por la unidad de transito terrestre en la cual dejan constancia de las circunstancias en la que sucedió un accidente de transito y donde resultara lesionado el ciudadano PEDRO ANGEL BUSTAMANTE, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folio 05 y 06, el informe del accidente de transito cursante del folio 07 al 09, el acta de Inspección Ocular, cursante al folio 15 y 16, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en articulo 420concatenado con el articulo 413 del Código Penal, y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se observa que, la pena que contempla el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en articulo 420concatenado con el articulo 413 del Código Penal, no excede en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado ANTONIO MARIA AYALA PINZON, debiendo presentarse cada 30 días ante la Unidad e Alguacilazgo de este Circuito Judicial y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. ASI SE DECLARA

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: ANTONIO MARIA AYALA PINZON, de nacionalidad colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.321.092, de 55 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, donde nació el 24-03-1956, de estado civil soltero de profesión u oficio chofer hijo de Antonio Ayala (f) anita pinzon (f) residenciado en el barrio las Bermúdez, calle principal, casa n/s, al lado del hotel Orinoco, de puerto ayacucho estado amazonas, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ciudadano ANTONIO MARIA AYALA PINZON, de nacionalidad colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.321.092, de 55 años de edad, natural de de granada departamento meta, donde nació el 24-03-1956, de estado civil soltero de profesión u oficio chofer hijo de Antonio Ayala (f) anita pinzon (f) residenciado en el barrio las Bermúdez, calle principal, casa n/s, al lado del hotel Orinoco, de puerto ayacucho estado amazonas, consistente en las presentaciones periódicas cada treinta (30) por ante la Unidad de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el Articulo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANGEL BUSTAMANTE
CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Libertad Sin Restricciones efectuada por la defensa.
QUINTO: líbrese la presente boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 31 días del mes de MAYO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. PRISCI ACOSTA
XP01-P-2011-003200