REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 31 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003201
ASUNTO : XP01-P-2011-003201
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 Y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JESUS ALBERTO ARTEAGA BLANCA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.437.175, de 22 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació el 29-03-19898, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización Alto Carinagua, calle 11, callejón San José de Puerto Ayacucho estado Amazonas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. YAMILET PINTO, expuso que “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: JESUS ALBERTO ARTEAGA BLANCA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.437.175, de 22 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, donde nació el 29-03-19898, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización alto carinagua, calle 11, callejón San José de puerto ayacucho estado amazonas. Se deja constancia que le representante del Ministerio Publico señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del ciudadano entre lo que destaco: ¨”… El día 29 de mayo del 2011, siendo las 2;30 se presento la ciudadana YELITXIE RUIZ, titular de la cedula de identidad 8.948.592, a los fines de interponer una denuncia quien manifestó haber recibido una llamada de parte de su hija MAGYELIS DEL CARMEN RUIZ, quien le informo se encontraba con su sobrina en una casa azul, cerca del club colombo del barrio alto carinagua obligada por unos sujetos que intentaba abusar de ella y su sobrina sexualmente, se constituya la comisión constituida por los efectivos S2 ALDEMIRO ROJAS BRICEÑO, rumbo al destino señalado, una vez en el lugar la comisión observó a dos personas de sexo masculino y una de sexo femenino sentados en la casa descrita ingiriendo bebidas alcohólicas los cuales toman actitud sospechosa, tratando de ingresar a la vivienda, se solicito al ciudadano JACK ARAMIS CASTILLO titular de la cedula de identidad 17.106.431, propietario de la vivienda de permitir al acceso a la misma, al ingresar a uno de los cuartos salieron dos adolescentes, las hoy presentes , los dos sujetos desconocidos corrieron al aparte trasera de la casa emprendiendo la huida en un vehiculo tipo marca único, modelo moto jaguar color blanco, siendo interceptados por los efectivos que integraban la comisión, los cuales quedaron identificados como: JESUS LABERTO ARTEAGA BLANCO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.437.175, de 22 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, donde nació el 29-03-19898, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización alto carinagua, calle 11, callejón San José de puerto ayacucho estado amazonas, y un menor de edad. En ese momento las adolescentes reconocieron a los ciudadanos manifestando que habían intentado abusar sexualmente de ellas, seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos y el vehiculo antes descrito hasta la sede de la segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, ubicado en el malecón del muelle de esta ciudad, donde se realizo llamada al Fiscal de guardia y fueron puestos a su orden…”Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo solicito se le decreten las medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, consistentes en la Restricción del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y solicito se imponga la medida cautelar de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial; precalificando los hechos en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las adolescentes MAGYEALIS DEL CARMEN MAVAJATE RUIS, titular de la cedula de identidad N° V-23.647.799 y FRANGELIS DAGLIMAR BRITO DIAMON, titular de la cedula de identidad N° V-24.677.449. ”. Es todo.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito JESUS ALBERTO ARTEAGA BLANCA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.437.175, de 22 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació el 29-03-19898, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización Alto Carinagua, calle 11, callejón San José de Puerto Ayacucho estado Amazonas, quien manifestó: “…yo no fui detenido en ninguna casa, yo estaba en guaicaipuro I y ellas fueron a la casa y yo estaba en la licorería comprando una botella e hielo y yo le doy la cola a un muchacho y ellas me preguntan para donde iba y le dije que iba a llevar a un chamo para su casa y que luego iba para mi casa para seguir tomando con unos amigos y ellas me dijeron que las llevara y liego me dijeron que la llevara para su casa y le dije que no la iba a llevar para su casa y ellas se fueron caminando y en eso llame a mi esposa y en eso llegaron unos guardias y en eso momento fue que nos enteramos que ellas estaban diciendo que la queríamos violar y la señora hasta nos dio una cachetada y nosotros dijimos que íbamos a cooperar con la guardia. Es todo”. A preguntas de la fiscalia, respondió: como a las 10:00 a 10:30 de la noche recogimos a “papito” a su casa y yo le dije que lo iba a llevar para su casa. Papito vive mas adelante de donde viven ellas, por el gallo rojo. Íbamos el hermano de ella y ella en la moto, porque el me pidió que le llevara la bolsa de hielo y después le dije que yo te llevo a la casa, pero no te voy a llevar después para tu casa. El otro chamo que me iba acompañar en la moto se llama Edgar. A preguntas de la defensa, respondió: Yo fui detenido por la guardia en Guacipuro I, por el preescolar Rómulo Betancourt, cerca del hotel taguapire, en la esquina. Estábamos tomando en la casa de jack castillo y también fue detenido cesar augusto perales. Si también fue detenido jack castillo, el primero fue jack en su casa y luego a nosotros. Ellas no cargaban celular. A preguntas del Tribunal, respondió: Yo monte a papito en la moto y a ella, papito es hermano de ella. El me llamo de la licorería que estaba ebrio y me dijo que lo llevara y la otra chamo se fue con el chamo de la otra moto”. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima adolescente ciudadana (identidad omitida por el Tribunal), quien de seguidas manifestó: “…el hermano de ella no lo llamo a el. El se bajo en la casa de ella y nosotros nos fuimos, entramos a la casa Jack y al llegar nos obligaron a tomar algo y eso olía mal y el se reía y dijo yo vengo mas tarde por ustedes. El se fue para su casa y después llegaron y nos querían quitar la ropa y besarnos ajuro y ellos se reina y decían que luego venían por nosotras. A mi se me durmió la lengua y allí y me estaba sintiendo mal y agarramos un taxi y en eso le avise a mi hermano. Cuando llegamos estaba la guardia en un jeep y estaba el y cesar augusto y ellos se le querían escapar a la guardia. A preguntas de la fiscalia, respondió: Si conozco al señor presente en esta sala, el estudio con mi hermano. El nos obligo a montarnos en la moto con una pistola. Al llegar a la casa, el ya estaba allí. A preguntas de la defensa, respondió: yo no me encontraba en la casa cuando llego la guardia. No cargábamos teléfonos, fue uno que nos presto el taxista. Me fui a mi casa con el taxista, que llevaba una pareja que iba para el hotel. No me di cuenta de la hora, porque iba muy asustada. Llame a mi mama desde el carro y no desde la casa. Yo vi a la guardia nacional cuando me fueron a buscar a mi casa porque mi mama puso la denuncia. Yo no me encontraba en la casa de jack cuando llego la guardia nacional. No me fije en las características del taxi, de cómo era el carro, no me fije en eso. Estuve como 10 minutos en la casa del señor. Si leí el acta policial antes de firmarla. El tribunal no tiene preguntas”. Es todo.
Se le concede la palabra a la otra victima adolescente (identidad omitida por el Tribunal), quien manifestó no deseo declarar. Es todo”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Florencio Silva quien expuso: “…en primer lugar invoca la presunción de inocencia que ampara a mi defendido y el derecho a la defensa y según las actas policiales, las mismas no guardan relación con la declaración de mi defendido y de la declaración de la victima y es por ello solicito se declare la nulidad de las actuaciones y mi defendido no fue detenido en la casa de jack y fue detenido en el barrio guaicaipuro y ellas no estaban tampoco en la casa del señor jack. En segundo lugar la señorita mavajate no llamo desde su casa a su mama, lo hizo desde el taxi y eso no consta en las actas policiales y se hicieron dos procedimientos, uno donde fue detenido mi defendido y otro donde detienen al señor jack con su novia y eso no aparece y los mismos fueron golpeados por los funcionarios y es de ver que esto fue algo que dijeron las victimas por temor a ser reprendidas por su representantes y todo eso fue en 10 minutos y no podían abusar de ellas en ese momento y solicito que se decreta la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial y que no acuerden las medida de presentación de cada 15 días, sino se decrete la libertar sin restricciones y que mi defendido no tiene responsabilidad en el presente caso”. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano JESUS ALBERTO ARTEAGA BLANCA, en virtud de la denuncia interpuesta por la representante legal de la hoy victima, ante el Comando Regional Nº 09; Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía estado Amazonas, cursante al folio 05, el acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a Comando Regional Nº 09; Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía estado Amazonas del estado Amazonas, cursante al folio 03 y 04, el acta de entrevista tomada a la hoy victima, cursante al folio 07 y 08, en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las adolescentes (identidad omitida por el tribunal). Y ASI SE DECLARA
Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Público, de imponerle al imputado de autos, las medidas de protección de seguridad y protección contempladas en el artículo 87.3 y 5de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, y articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal 1.-) prohibición de acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, estudio o a su residencia 2.-) prohibición de que el presunto agresor por si o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia..Y ASI SE DECLARA
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se le impone al imputado de marras, las medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal las cual consiste en presentarse por ante la unidad de alguacilazgo cada treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE.
Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa pública en relación a que sea decretada la nulidad de las actuaciones policiales, toda vez que de las mismas no se evidencia que hayan elaborado en contravención a lo establecido en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JESUS ALBERTO ARTEAGA BLANCA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.437.175, de 22 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació el 29-03-19898, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización Alto Carinagua, calle 11, callejón San José de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de conformidad con el 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificando los hechos en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las adolescentes (identidad omitida por el tribunal). SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano JESUS ALBERTO ARTEAGA BLANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.437.175, contempladas en el artículo 87.5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, y articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal 1.-) prohibición de acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, estudio o a su residencia 2.-) prohibición de que el presunto agresor por si o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Y 3.-) se le impone las medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal las cual consiste en presentarse por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial cada treinta (30) días.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la libertad sin restricciones, solicitada por la defensa publica a favor de su defendido.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa pública en relación a que sea decretada la nulidad de las actuaciones, conforme a lo establecido en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Líbrese boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 31 días del mes de MAYO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA
XP01-P-2011-003201
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