REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 31 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003202

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano ERICK EDUARDO SANCHEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 20.437.207, 18 años de edad, nacido en fecha 09-08-1992, albañil, residenciado en le barrio Ajuro, por la Panadería San Antonio, ceca de la iglesia Don Bosco, a una cuadra de la bodega Rafucho., hijo pablo Alberto Contreras (v) y Maria Yanet García (V); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la Abg. YAMILE PINTO, en su condición de Fiscal Auxiliar Septima del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos EDUARDO SANCHEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 20.437.207 , por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial, en la cual dejan constancia que detuvieron al ciudadano, de la siguiente manera: En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche, quienes suscriben, TTE. JOSSETH SÁNCHEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-17.875.819, S12 JUNIOR EDUARDO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.829,013, S12 JUSBAN VARGAS NAVEA, titular de la cedula de identidad N° V-1 7.521.136 y S12 CESAR USECHE CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-18.393.759, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículos 112, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 12, Numeral 1, de la Ley Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día de hoy, Sábado 28 de Mayo del 2011, siendo las 21:30 horas, nos constituimos en comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en Ja jurisdicción de la 2da. Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, en vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, Chasis Largo, Color Bige, placas GNB-21 74, conducido por le S12 JUSBAN VARGAS NAVEA, siendo aproximadamente las 22:00 horas, instalamos un Punto de Control Móvil en el sector denominado Puente Loro, de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, se observaron dos (02) sujetos que se desplazaban en un vehículo tipo moto, marca Único, modelo Ninja 200, color verde con gris, se procedió a darle la voz de alto a los ciudadanos, identificándonos como efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se procedió a pedirle a los sujetos que descendieran del vehículo y el S12 JUNIOR EDUARDO GARCÍA procedió a efectuarles una revisión corporal, pudiendo detectarle al ciudadano posteriormente identificado como JUNIOR ANTONIO GUTIERREZ DEREMARE, portador de la cedula de identidad N° V-21.107.701, menor de edad, de diecisiete (17) años de edad, quien para el momento de la revisión, en presencia del ciudadano JOSE ALEJANDRO RODRÓGUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-23.647.674, (Testigo del procedimiento), vestía una chemise de color rosado con rallas negras, pantalón oscuro y zapatos blancos, un (01) arma de fuego, tipo color negro, serial C23640, de fabricación Argentina, la cual portaba entre la pretina del pantalón y la cintura, encontrándosele además, cuatro (04) cartuchos calibre 38, marca Cavin, sin percutir quedando bajo custodia del Sf2 CESAR USECHE CHACÓN, mientras el S!2 JUNIOR EDUARDO GARCÍA, procedió a efectuar la revisión corporal del otro sujeto, identificado como ERICK EDUARDO SÁNCHEZ GARCÍA, portador de la cedula de identidad N° V-20.437.207, de dieciocho (18) años de edad, quien para el momento de la revisión vestía chemise azul oscuro, pantalón azul y zapatos marrones, no hallándosele en el bolsillo izquierdo dos (02) llaves pequeñas y las llaves del vehículo tipo moto que conducía, se le solicitó la documentación del vehículo manifestando el sujeto antes mencionado no poseerla en virtud a que dicho vehículo no era de su propiedad si no que un amigo se la había prestado para el hacer unas diligencias personales, por lo que se procedió a informarles que serían detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano, imponiéndolos de sus derechos constitucionales. Seguidamente procedimos a trasladar a los ciudadano detenidos, el vehículo tipo moto marca Único, modelo Ninja 200, color verde con gris, placas AB8EB6D, serial de chasis LXIPCMLO28OKO9OT8, serial del motor 163FML8A071505, junto con el armamento y los cartuchos incautados hasta la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, con sede en el Malecón del Muelle de la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Siendo aproximadamente las 22:30 horas, hizo acto de presencia en la sede de la 2da. Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9, un ciudadano quien se identifico como YOEL ULICES FALCÓN GARCÍA, titular de Cédula de Identidad N° V-10.923.800, de nacionalidad Venezolana, con la finalidad de formular denuncia donde manifiesta que aproximadamente a las 09:00 horas de la noche del día de hoy, había sido victima de un robo a mano armada a la altura de Hielo Alaska, por parte de tres (03) ciudadanos los cuales contaban con las siguientes características:1.- Piel morena, contextura delgada, estatura media, cabello corto, el cual vestía una chemise de color rosado con rallas negras, pantalón oscuro y zapatos blancos, el mismo portaba un arma de fuego, 2..- Piel trigueña estatura media cabello oscuro y tenia una camisa azul oscuro, pantalón azul y el ultimo 3..- Piel clara, cabello castaño, estatura media y tenia una camisa blanca con franjas verdes y pantalón azul y era el que tenia e cuchillo, percatándonos que los ciudadano que fueron detenidos en el Punto de Control coincidían con las características fisonómicas descritas por el ciudadano denunciante, seguidamente se efectuó llamada telefónica al abonado 04264361513, propiedad del Abg. LUIS CORREA, Fiscal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, informándole de las diligencias urgentes y necesarias practicadas de acuerdo al Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giro instrucciones de acuerdo al Artículo 108 de la misma ley adjetiva realizar el procedimiento correspondiente. … (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura de derechos del imputados al cual presento en este acto, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL ELISES FALCON, precalificación realizada al momento de su presentación, para lo cual solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que le sea decretado a los ciudadanos que hoy presento en este acto, la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo”.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado el imputado de autos de la siguiente manera ERICK EDUARDO SANCHEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 20.437.207, 18 años de edad, nacido en fecha 09-08-1992, albañil, residenciado en le barrio Ajuro, por la Panadería San Antonio, ceca de la iglesia don Bosco, a una cuadra de la bodega Rafucho., hijo pablo Alberto Contreras (v) y Maria Yanet García (V), el cual manifestó: “ no deseo declarar”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima, ciudadano JOEL FALCON GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 10.923.800, nacionalidad venezolano, quien manifestó: “… Encuentro a estos sujetos en la avenida Orinoco, entre la entrada del paraíso y el hielo alaska, ellos me pidieron que los llevara al escondido tres, los lleve a ese sitio, por el estadio, y me pidieron que los dejara ahí, resulta que las personas no quisieron quedarse por que el que va adelante dice que van a buscar a una persona y no la consiguen, luego me piden ir al parcelamiento Ayacucho a seguir buscando a esa persona, en lo que llegamos al parcelamiento, no consiguen a la persona, nuevamente al no conseguirla, me dicen que las lleve al rebusque mayaviro, yo les llevo y me dice que me meta para el periférico norte, y de ahí ocurrió el hecho, hecho este en el cual, el que va adelante me dice que me estacione, en lo que el abre la puerta, los dos que van atrás, uno de ellos con un cuchillo me dice esto es un atraco, el tenia un cuchillo, el es un menor, y empiezo a forcejear con el con el cuchillo, yo tenia puesto el cinturón y entre los dos, es decir el menor y el otro que estaba sentado con el atrás, querían pasarme para el puesto de atrás. El otro sujeto apago el carro y se llevo las llaves. Al rato siento que el de atrás saco el arma y me la puso en la cabeza y escuche dos palabras que dijeron “te voy a matar maldito, pásate para atrás maldito”, ahí si me asuste y solté el cuchillo. Al rato salen los vecinos de ese sector y ellos se fueron al ver los vecinos. A preguntas del fiscalia Señor Joel, Usted habla de tres personas. Podría decir de esas tres personas, que fue lo que hizo el que esta en esta sala? A lo que respondió, el que esta en esta sala no es ninguno de los que me asaltaron. Señor Joel, podría decirme las características fisonómicas de los tres sujetos que lo asaltaron? A lo que respondió, uno es un menor que ya lo detuvieron, el era el que tenia el cuchillo, el que tenia pistola es moreno oscuro, estaba vestido con camisa con capucha y el que estaba adelante tenia una camisa blanca con franjas verdes, jeans claro, y trigueñito, flaco, no tal alto. La defensa Pregunta y dice. Señor Joel, ya que Usted ha dado las características físicas de los sujetos que lo asaltaron, puede decir en esta sala, si la persona que yo represento, tiene las características físicas a algunos de los sujetos que lo despojaron de su vehiculo? A lo que respondió: No, el no estaba entre los que me robaron, el no fue”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada Abg. VICENTE ANNITO, quien expuso: “…Buenas tardes ciudadano Juez, esta defensa manifiesta que en vista de las actuaciones del acta policial la descripción que se hace de parte de la victima para el momento de la aprehensión de mi defendido ERICK EDUARDO SANCHEZ, no concuerda con lo dicho por la victima al momento de la aprehensión por una alcabala móvil de la Guardia Nacional. Por lo tanto mi defendido que venia de darle la cola a un muchacho como no tenía miedo de nada por que no había cometido ninguno delito, se paro tranquilo delante de la Guardia Nacional. En el acta policial cuando le hace la respectiva revisión corporal a mi representado, no lo incautan ninguna evidencia de interés criminalístico que lo relación que lo relaciones con los hecho que ele atribuye la representación del Ministerio Público, aunado ello ciudadano es muy importante el testimonio rendido por la victima en la audiencia que a tal efecto se celebro, el cual de manera clara manifiesta que mi representado no fue ninguno de los tres sujetos que los despojaron del dinero y de vehiculo en consecuencia solicito la libertad sin restricciones ya que no están dados supuestos del articulo 250 de la Ley adjetiva penal”. Es Todo.


CAPITULO II
DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera, que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, aunado a la declaración rendida por la hoy victima, ciudadano JOEL FALCON GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 10.923.800, quien en la audiencia oral que a tal efecto se celebró, manifestó que: “…Encuentro a estos sujetos en la avenida Orinoco, entre la entrada del paraíso y el hielo alaska, ellos me pidieron que los llevara al escondido tres, los lleve a ese sitio, por el estadio, y me pidieron que los dejara ahí, resulta que las personas no quisieron quedarse por que el que va adelante dice que van a buscar a una persona y no la consiguen, luego me piden ir al parcelamiento Ayacucho a seguir buscando a esa persona, en lo que llegamos al parcelamiento, no consiguen a la persona, nuevamente al no conseguirla, me dicen que las lleve al rebusque mayaviro, yo les llevo y me dice que me meta para el periférico norte, y de ahí ocurrió el hecho, hecho este en el cual, el que va adelante me dice que me estacione, en lo que el abre la puerta, los dos que van atrás, uno de ellos con un cuchillo me dice esto es un atraco, el tenia un cuchillo, el es un menor, y empiezo a forcejear con el con el cuchillo, yo tenia puesto el cinturón y entre los dos, es decir el menor y el otro que estaba sentado con el atrás, querían pasarme para el puesto de atrás. El otro sujeto apago el carro y se llevo las llaves. Al rato siento que el de atrás saco el arma y me la puso en la cabeza y escuche dos palabras que dijeron “te voy a matar maldito, pásate para atrás maldito”, ahí si me asuste y solté el cuchillo. Al rato salen los vecinos de ese sector y ellos se fueron al ver los vecinos. A preguntas del fiscalia Señor Joel, Usted habla de tres personas. Podría decir de esas tres personas, que fue lo que hizo el que esta en esta sala? A lo que respondió, el que esta en esta sala no es ninguno de los que me asaltaron. Señor Joel, podría decirme las características fisonómicas de los tres sujetos que lo asaltaron? A lo que respondió, uno es un menor que ya lo detuvieron, el era el que tenia el cuchillo, el que tenia pistola es moreno oscuro, estaba vestido con camisa con capucha y el que estaba adelante tenia una camisa blanca con franjas verdes, jeans claro, y trigueñito, flaco, no tal alto. La defensa Pregunta y dice. Señor Joel, ya que Usted ha dado las características físicas de los sujetos que lo asaltaron, puede decir en esta sala, si la persona que yo represento, tiene las características físicas a algunos de los sujetos que lo despojaron de su vehiculo? A lo que respondió: No, el no estaba entre los que me robaron, el no fue…” (Sic); no surgen de dicha acta policial elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano imputado de marras, haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL ELISES FALCON. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se decreta la Libertad sin restricciones del imputado ERICK EDUARDO SANCHEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 20.437.207, 18 años de edad, nacido en la ciudad de Puerto Ayacucho en fecha 09-08-1992, albañil, residenciado en barrio Ajuro, Panadería San Antonio, ceca de la iglesia don Bosco, a una cuadra de la bodega Rafucho., hijo Pablo Alberto Contreras (v) y Maria Yanet García (V), por cuanto considera quien suscribe no se dan los supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia del ERICK EDUARDO SANCHEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 20.437.207, 18 años de edad, nacido en fecha 09-08-1992, albañil, residenciado en le barrio Ajuro, por la Panadería San Antonio, ceca de la Iglesia Don Bosco, a una cuadra de la bodega Rafucho., hijo pablo Alberto Contreras (v) y Maria Yanet García (V): por cuanto considera quien suscribe que no se dan lo supuestos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ERICK EDUARDO SANCHEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 20.437.207, 18 años de edad, nacido en fecha 09-08-1992, albañil, residenciado en le barrio Ajuro, por la Panadería San Antonio, ceca de la iglesia don Bosco, a una cuadra de la bodega Rafucho., hijo Pablo Alberto Contreras (v) y Maria Yanet García (V), por cuanto considera quien suscribe que no se dan lo supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y Se decreta la Libertad sin restricciones del imputado ERICK EDUARDO SANCHEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 20.437.207, 18 años de edad, nacido en la ciudad de Puerto Ayacucho en fecha 09-08-1992, albañil, residenciado en barrio Ajuro, Panadería San Antonio, ceca de la iglesia don Bosco, a una cuadra de la bodega Rafucho., hijo Pablo Alberto Contreras (v) y Maria Yanet García (V). Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 31 días del Mes MAYO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA


ABG. PRISCI ACOSTA




XP01-P-2011-003202