REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 9 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-S-2000-000006
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, fundamentar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano MANUEL OSWALDO WALTERO, titular de la cédula de identidad N° 10.920.960, nacionalidad Venezolano, nacido en el estado Apure. Puerto Páez, estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de Maria Josefa Waltero (v) y Alberto Alejandro Acosta (F) Residenciado en el Bolsillo de Malabe Villalba, al lado del abasto Rafael Rojas, casa de color azul, familia Waltero, de 43 años de edad, ello en virtud la REVOCATORIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, que le fue impuesta al referido acusado, todo de conformidad con los artículos 42, 44, 45 y 46.1, 376 y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:

La Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano MANUEL OSWALDO WALTERO, titular de la cédula de identidad N° 10.920.960, por la presunta comisión del delito de HIRTO CALIFCADO, previsto y sancionado en el artículo 455.5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ANIJA IRMA DELIA.

En fecha 23AGOS2000, se celebró la Audiencia Preliminar de la causa bajo examen y en la cual se le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso al imputado de autos por el lapso de Cinco (05) Años.
El día de 03MAY2011, se celebró la audiencia de Verificación de Cumplimento de Condiciones, en razón de la Suspensión Condicional del Proceso que fue acordada a favor del ciudadano ITALO LUIS ESPINOZA ARGOTTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.568.007.

Se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien manifestó que: “…yo solicite la revocatoria de las condiciones, por cuanto el mismo no se estaba presentando por ante la fiscalía y al verificar que no se cumplió las condiciones impuestas al mismo cuando se acordó la suspensión condicional del proceso, se le debe imponer la pena correspondiente al delito admitido. El tribunal manifiesta al acusado que de conformidad con el con el articulo 46.1 del Código Orgánico Procesal penal, se revoca la medida impuesta en virtud que se verificó el imputado de autos no cumplió con las medidas impuestas cuando se le otorgo la suspensión condicional del proceso, y se procederá a imponer la pena correspondiente al delito admitido”. (Sic).

Se le concedió la palabra a la defensa, el cual manifestó: “…solicito se reconsidere la sanción que se pudiera llegar a imponer que la misma sea impuesta con las atenuantes de la admisión de hechos de la época en la cual fue acordad la suspensión Condicional del Proceso”. Es todo

El Tribunal verificó que el imputado de autos no cumplió con las condiciones impuestas aunado al hecho que el mismo se encuentra requerido por el tribunal de Ejecución Circunscripcional, en el asunto signado con el Nº XL01-P-2001-000006, y en razón de ello se recibió comunicación suscrita por la Juez de Ejecución, Abg. Marilyn de Jesús Colmenares, en fecha 01JUN2007, en la que se indicaba que:

“…en consecuencia se le informa que el ciudadano MANUEL OSWALDO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 10.920.700, hijo de María Josefina Wualtero (f) y de Alberto Alejandro Acosta (f), a quien se le sigue la presente causa signada con el N° XL01-P-2001-000006, (nomenclatura de este Tribunal), por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del precitado Código Orgánico, a quien en fecha 22AGO2001, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal lo condenó a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, de igual manera se le informa que en fecha 17ENE2007, este Tribunal Ejecutor de Sentencias dictó decisión por la cual le Otorgó al penado antes identificado la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, CONFINAMIENTO, en las siguientes condiciones : 1.- Mantener como lugar de residencia, el Barrio Santa Teresa N° 38, San Fernando de Apure, Estado Apure, la misma de la ciudadana Neides Armenar Toro Muñoz, titular de la cédula de Identidad N° 11.762.501. 2.- Mantener sus desplazamientos dentro de los límites del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure. 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes. En cuanto a las bebidas alcohólicas, consumirlas sólo moderadamente y en lugares privados 4.- Reportarse inmediatamente ante la Prefectura Civil del Municipio San Fernando, donde se le indicará los días de sus presentaciones, que culminarán el 26-MAR-2008, fecha en la cual cumple la totalidad de su pena…” (Sic).

Ahora bien, visto los motivos del incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado de autos, este Tribunal ORDENA la REANUDACION DEL PROCESO, todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que fue Acordada la Medida de suspensión Condicional del Proceso.

Del mismo modo, se acuerda la REVOCATORIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, que le fue impuesta al referido acusado, todo de conformidad con los artículos 44, 45 y 46.1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos.

Como consecuencia de lo anterior, se procede a CONDENAR al ciudadano MANUEL OSWALDO WALTERO, titular de la cédula de identidad N° 10.920.960, nacionalidad Venezolana, nacido en el estado Apure. Puerto Páez, estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de Maria Josefa Waltero (v) y Alberto Alejandro Acosta (F) Residenciado en el Bolsillo de Malabe Villalba, al lado del abasto Rafael Rojas, casa de color azul, familia Waltero, de 43 años de edad, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.5 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455.5 del Código Penal, consagra una pena de CUATRO A OCHO AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 ejusdem, SEIS AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, este juzgador observa, que no corren a favor ni en contra del acusado de autos, circunstancias atenuantes o agravantes, que hagan susceptible la modificación de la pena, en consecuencia la pena ha de quedar en SEIS AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena, quedando en consecuencia en TRES AÑOS DE PRISIÓN la pena a imponer, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado MANUEL OSWALDO WALTERO, titular de la cédula de identidad N° 10.920.960, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455.5 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ORDENA la REANUDACION DEL PROCESO, todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que fue Acordada la Medida de suspensión Condicional del Proceso.
SEGUNDO: ACUERDA la REVOCATORIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, que le fue impuesta al referido acusado, todo de conformidad con los artículos 42, 44, 45 y 46.1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos.
TERCERO: CONDENA al ciudadano MANUEL OSWALDO WALTERO, titular de la cédula de identidad N° 10.920.960, nacionalidad Venezolana, nacido en el estado Apure. Puerto Páez, estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de Maria Josefa Waltero (v) y Alberto Alejandro Acosta (F) Residenciado en el Bolsillo de Malabe Villalba, al lado del abasto Rafael Rojas, casa de color azul, familia Waltero, de 43 años de edad, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.5 del Código, todo de conformidad con los artículos 42, 44, 45 y 46.1, 376 y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos.
CUARTO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal
QUINTO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 09 días del mes de MAYO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN




LA SECRETARIA


ABG. PRISCI ACOSTA








XJ01-S-2000-000006