REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 09 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-002802
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-002802

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra RODRIGUEZ MELGUERO FELIX FERNANDO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 15.086.673, natural de la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nación en fecha 05-07-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión TAXISTA y residenciado en el barrio cajigal, casa s/n de esta ciudad del Estado Amazonas, hijo de Genoveva Melguero (v) y Fernando Rodríguez , y de la ciudadana MILIADYZ MARGARITA RONDON CORTEZ, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.714.726, de estado civil Soltera, de 35 años de edad, de profesión u oficio OBRERA, residenciada en el barrio los acacias casa s/n de esta ciudad del Estado Amazonas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, el Abg. ROBALDO CORTEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, manifestó que: “…Buenas tardes, -de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano RODRIGUEZ MELGUERO FELIX FERNANDO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 15.086.673, natural de la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nación en fecha 05-07-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión TAXISTA y residenciado en el barrio cajigal, casa s/n de esta ciudad del Estado Amazonas, hijo de Genoveva Melguero (v) y Fernando Rodríguez y la ciudadana MILIADYZ MARGARITA RONDON CORTEZ, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.714.726, de estado civil Soltera, de 35 años de edad, de profesión u oficio OBRERA, residenciada en el barrio los acacias casa s/n de esta ciudad del Estado Amazonas, cuanto encontrándose de guardia, recibió actuaciones realizadas por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado amazonas, se presento de manera espontánea por ante ese Organismo la Ciudadana MILIADYZ MARGARITA RONDON CORTEZ, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.714.726, de estado civil Soltera, de 35 años de edad, de profesión u oficio OBRERA, residenciada en el barrio los acacias casa s/n de esta ciudad del Estado Amazonas, manifestando que había sido agredida física y verbalmente por FELIX, un familiar suyo, quien manifestó que el mencionado ciudadano le había dado un golpe en la cara dejándole a simple vista un hematoma, por todo ello, la ciudadana formula la denuncia e indicando el lugar donde podría ser ubicado el agresor, nos dirigimos al barrio Cagigal, en una vivienda identificada por la ciudadana, tocamos la puerta y nos recibe un ciudadano delgado, moreno, quien vestía blue jeans, se identifica como RODRIGUEZ MELGUERO FELIX FERNANDO, , el cual señala la ciudadana victima como su presunto agresor, en vista de ello le explicamos al ciudadano que nos acompañara, el ciudadano manifestó que había sido objeto de agresión por parte de la ciudadana quien se había presentado en su vivienda en estado de embriaguez y lo había agredido con un objeto de hierro con el cual le produjo una herida en el brazo, la cual tuvo que ser atendida por los médicos de guardia en el hospital, los cuales le suturaron y curaron la mencionada herida ( Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación), por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto ambos ciudadanos se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, de conformidad con lo establecido en el articulo 413 del Código Penal y el delito de RIÑA, previsto y sancionado y sancionado en el articulo 425 ejusdem.” Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: MILIADYZ MARGARITA RONDON CORTEZ, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.714.726, de estado civil Soltera, de 35 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, en fecha 11 de agosto de 1975, de profesión u oficio camarera, hija de Manuel Francisco Rondon y de Josefa Antonio de Rondon Cortez, residenciada en el barrio los acacias casa s/n, pasando el puente a mano derecha cerca de la casa del presidente de la asociación de vecino, de esta ciudad del Estado Amazonas, quien manifestó lo siguiente: “…nosotros andábamos tomando con un compañero mío y la esposa de el es prima hermana de mi hija y ella llego y nos saludamos y yo le digo cada vez que te invito a salir tu nunca puedes y en esa circunstancias que estábamos borrachas ella se queda dormida y ella me dice vamonos para la casa y yo me voy con ella y el señor la lleva a empujones y el la esta insultando y yo le digo no la insulte así ni la empuje y el llega y la agarra conmigo y me cae a golpes y me cae a patadas y yo me levanto y vi un tubo y le di con eso a el y en eso llega el hijastro de el y le dice que ya no le dejes de pegar y yo le hice eso por que me estoy defendiendo por que el me reventó el oído, yo tengo 08 hijos soy madre soltera y soy la única que mantengo a mis hijos y nunca pensé que el me fuera a pegar así, es todo. La defensa y el fiscal no preguntaron. El Tribunal pregunto lo siguiente: ¿usted tiene un golpe? Si tengo muchas hematomas en todo el cuerpo y el oído me lo reventó”. Es todo

Seguidamente se procede a tomar declaración del ciudadano quien quedo identificado como RODRIGUEZ MELGUERO FELIX FERNANDO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 15.086.673, natural de la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nación en fecha 05-07-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión TAXISTA y residenciado en el barrio casiquiare, al lado de la cancha, casa s/n de esta ciudad del Estado Amazonas, hijo de Genoveva Melguero (v) y Fernando Rodríguez , quien manifestó: “…yo lo que quiero es que se solucione esto por que ella fue a la casa y yo no la golpee a ella por que yo no le pego a las mujeres por que ella me pego con un tubo y todo fue con el forcejeo, es todo”. Las partes no preguntaron. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: ¿usted no la agredió? No, ¿los morados son porque? Por que todo fue con el forcejeo por que yo estaba defendiendo la casa, todo paso por que no queríamos seguir tomando y ella se puso agresiva por que ella venia atrás con una botella y yo se la quite y ella fue y busco una correa dos por uno y me dio con eso, ¿ella se puso agresiva por que ustedes no querían tomar mas? Si”. Es todo

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Público Cuarto, Abg. Jesús Vicente Quilelli en representación de la ciudadana Miliadys Rondon, quien expuso: “…visto que mi defendida se encuentra bastante golpeado y visto que el ministerio publico solicita medidas cautelares yo solicito una libertad sin restricciones y que se ordene una medicatura forense de forma inmediata”. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Quinto, Abg. Jesús Vicente Quilelli, en representación del ciudadano Félix Fernando Rodríguez quien expuso “…La defensa no se opone a la solicitud del ministerio público y solicito que se ordene la práctica de una medicatura forense.”.Es todo

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra los ciudadanos RODRIGUEZ MELGUERO FELIX FERNANDO y la ciudadana MILIADYZ MARGARITA RONDON CORTEZ, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios adscritos al Comando de la Policía del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de las hoy imputadas, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 05, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, como lo son, el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 413 concatenado con el articulo 425 del Código Penal Venezolano, y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se observa que, la pena que contemplan los delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 413 concatenado con el articulo 425 del Código Penal Venezolano, no exceden en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados RODRIGUEZ MELGUERO FELIX FERNANDO y la ciudadana MILIADYZ MARGARITA RONDON CORTEZ, consistente en la presentación por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 15 días a partir de la presente fecha, así como la prohibición de acercarse mutuamente así como de no agredirse ni realizar actos de acoso u hostigamiento entre ambas, sea de forma directa o a través de interpuesta persona. Y ASI SE DECLARA

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RODRIGUEZ MELGUERO FELIX FERNANDO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 15.086.673, y de la ciudadana MILIADYZ MARGARITA RONDON CORTEZ, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.714.726, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de LESIONES PERSONALES, de conformidad con lo establecido en el articulo 413 del Código Penal y el delito de RIÑA, previsto y sancionado y sancionado en el articulo 425 ejusdem.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra de los imputados RODRIGUEZ MELGUERO FELIX FERNANDO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 15.086.673, y de la ciudadana MILIADYZ MARGARITA RONDON CORTEZ, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.714.726, ello de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días a partir del día de hoy, de igual forma se prohíbe a los ciudadanos imputados acercarse el uno al otro mientras dure el procedimiento.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sean decretadas Libertad sin restricciones a favor de los imputados de autos, por los mismos motivos que se decretó la privación de libertad.
QUINTO: se ordena la realización de una medicatura forense a los imputados de autos, por lo que se ordena oficiar al medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Líbrese boleta de libertad. La presente decisión se fundamentara por auto separado.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 09 días del mes de MAYO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA


ABG. PRISCI ACOSTA.


XP01-P-2011-002802