REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004184
ASUNTO : XP01-P-2010-004184

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia de fecha 07JUN2011, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos al ciudadano: LUIS ANGEL ZAPATA HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula CC-1.124.991.388, natural de Cumaribo, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, residenciado en el parcelamiento Agropa, fundo San Miguel Arcángel, Municipio Atures, Estado Amazonas, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en la Ley de Droga, con la agravante previsto en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Especial de Drogas, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 20 de la Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, el Boicot y Cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, y por el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado el articulo 82.1, de la Ley de Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 1 de Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
(Desarrollo del Proceso)

En fecha 24/12/2010, se celebró ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal audiencia de presentación del ciudadano LUIS ANGEL ZAPATA HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula CC-1.124.991.388, en la cual se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decreta la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 07/02/2011, la representación fiscal presentó escrito de acusación contra el ciudadano LUIS ANGEL ZAPATA HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en la Ley de Droga, con la agravante previsto en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Especial de Drogas, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 20 de la Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, el Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, y por el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS, Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado el articulo 82.1, de la Ley de Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos. Y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 1 de Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano.

En fecha 13/11/2010, se celebra audiencia preliminar en la cual una vez practicado el control formal y material sobre el escrito acusatorio se admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano LUIS ANGEL ZAPATA HERNANDEZ, por los delitos atribuidos por el Ministerio Público ordenándose la apertura del Juicio Oral y Público.

Remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio y en la oportunidad fijada para la constitución de Tribunal y previa la imposición del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la admisión de hechos por parte del acusado LUIS ANGEL ZAPATA HERNANDEZ, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en la Ley de Droga, con la agravante previsto en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Especial de Drogas, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 20 de la Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, el Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, y por el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS, Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado el articulo 82.1, de la Ley de Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos. Y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 1 de Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano.

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

En la Pieza I, del presente expediente, folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos veinticuatro (224) riela escrito acusatorio presentado por la abogada: ILDENIS SANTOS, actuando como Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LUIS ANGEL ZAPATA HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula CC-1.124.991.388, acusación fiscal que fuera admitida de forma total en audiencia preliminar celebrada en fecha 13/04/2011, ante el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En la acusación fiscal, capitulo titulado DE LOS HECHOS IMPUTADOS, se lee:

“siendo las 2:45 horas aproximadamente, se conforma comisión con los funcionarios CAP. EDUARDO JOSE RUZBRICEÑO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.563.135, TTE. WILFREDO RAFAEL NARVAEZ YGUARAN, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.837.243, SM/3 ENGELS RAFAEL DIAZ FORTIZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.664.444, S/2 DAVID FABIAN VARGAS RUIZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.465.515, S/2 LEOTOVAR LARA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.372.642 Y S/2 JOSE SANCHEZ SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.528.684, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91, del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en Unidades del comando tipo toyota, los cuales por medio de sus fuentes de inteligencia se dirigirían al sector denominado PARECLAMIENTO AGROPA, al llegar al sector señalado, ubicamos la parcela con las características indicadas, en virtud de seguimientos que se estaban realizando seguimientos policiales, observándose un lote de terreno, de aproximadamente 1.200 Km2, con una bienechuria construida con laminas de Zinc, y un vehiculo marca Ford, modelo Custom 350, placas 40IPAD, la comisión se identifica como efectivos de la Guardia Nacional, siendo atendidos por 5 personas que se encontraban en el mencionado lugar, entre ellas una persona de sexo femenino, a quienes identificamos como HERIBERTO TOVAR ROMERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad V- 20.437.274, JOSÉ ANDERSEN MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula E-4053.526, ESYMID VAZQUEZ MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula CC-1.121.828.752, LUIS ANGEL ZAPATA HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiano, Titular de la cedula CC-1.124.991.388 y MONICA ANDREA MORALES GUARIN, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula CC-1.113.307.229, informándoles que existen motivos suficientes para presumir que en dicho inmueble se encuentran objetos relacionados con un hecho punible, solicitándoles el permiso para así entrar y realizar la referida inspección al lugar, quienes cedieron de manera voluntaria, permitiéndoles el acceso, por lo lejano con el casco de la ciudad y la poca población en el lugar solo se contó con un ciudadano de testigo, quedado identificado como : JOSE LUIS FUIGEREDO ROSALES, primero que nada se percatan de un vehiculo camión, el cual se encuentra cargado con una cantidad considerable de mercancía con el logo del Gobierno Nacional, perteneciente a la Misión MERCAL, les preguntamos quien es el responsable del camión, a lo que manifestaron ser de JOSE ANDERSON MARTINEZ, que tanto el camión como la mercancía es de el, se procede solicitarle al mismo la debida autorización para cargar la mencionada mercancía del gobierno, a lo que manifestó que no poseía autorización alguna, también se observaron frente a la bienechuria del lugar, varios cilindros de gas domestico de 43kg de la empresa Rumegas, constataron que están vacíos dando un total de 33 cilindros, al seguir con la inspección del lugar se percatan de una cantidad considerable de Bidones azules de capacidad de 200 litros, cada uno con residuos y olor a combustible, en total 23 Bidones, al ver la cantidad de Bidones en donde transportan combustible, se les solicito el respectivo permiso para transportar los mismo, emanada del Poder Popular para el Ambiente, a lo manifestaron que no poseen, al proseguir con la inspección, se procedió entrar a la vivienda, donde en una de las habitaciones encontraron otra cantidad considerable de productos de mercal, lo cual arrojo un peso total de 1 tonelada aproximadamente, así mismo se ingreso a la otra habitación en el lado derecho, lugar donde se realizo una minuciosa revisión, encontrando dentro de una colchoneta un paquete de forma rectangular, forrado en material sintético negro, forrado con tirro transparente, de aproximadamente 20 centímetros de largo por 10 de ancho, contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada COCAINA, esta sustancia fue remitida al laboratorio químico donde arrojo el peso de un 1.75 kilos gramos, por lo que por todos los hechos se procedió informar a los ciudadanos de sus derechos y quedaron detenidos…”

De escrito acusatorio revisado por el Tribunal de Control el Ministerio Público se desprenden los siguientes elementos de convicción:

TESTIMONIALES:

1.- DECLARACION DEL Dr. HECTOR SOLORZANO, toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación del Estado Apure.
2.- DECLARACION DEL CIUDADANO EDWAR MONTES, adscrito a la Dirección Regional Bolívar de la Dirección General de Fiscalización e Inspección del Ministerio para el Poder Popular para la Energía y Petróleo.
3.- DECLARACION DE ABG. IVETTI LOPEZ, Coordinadora € de la Oficina Regional de Tierras del Estado Amazonas.
4.- DECLARACION DEL TEC. DE CAMPO HUGO BLANCO, adscrito al Área de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras.
5.- DECLARACION DEL TTE. PIMIENTA SALAZAR VICTOR, adscrito al Destacamento de Frontera Nº 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
6.- DECLARACION DEL S/2 VELASCO RAMIREZ JIMMY, adscrito al Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
7.- DECLARACION DEL SM/3 NERIO ZAMBRANO, adscrito al Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 8.- DECLARACION DEL S/2 OMAR MONTERO RAMIREZ, adscrito al Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
9.- DECLARACION DE LIC. MARTHA DUNO, Coordinadora Regional de Mercado de Alimentos (MERCAL).
10.- DECLARACION DE NELLY BRACA, Analista de Control de Calidad de la Coordinación Regional de Mercado de Alimentos (MECAL).
11.- DECLARACION DE LA LIC. OLEYDA CASTRO, Coordinadora Estadal Amazonas del Instituto de Defensa para las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
12.- DECLARACION DEL LIC. JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO, Director Estadal Ambiental Amazonas.
13.- DECLARACION AGTE. LUIS PONTON, adscrito al Área Física Identificatíva y Comparativa de Vehículos de la Sub. Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
14.- DECLARACION DEL CIUDADANO JOSE FUIGUEREDO ROSALES, testigo del presente asunto.
15.- DECLARACION DEL CP. EDUARDO JOSE RUZ BRICEÑO, adscrito al Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
16.- DECLARACION DEL TTE. WILFREDO RAFAEL NARVAEZ YGUARAN, adscrito al Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
17.- DECLARACION DEL S/2 DAVID FABIAN VARGAS RUIZ, adscrito al Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
18.- DECLARACION DEL S/2 JOSE JOHAN SANCHEZ, adscrito al Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.

DOCUMENTALES:

1.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-141-0033, de fecha 03-02-11.
2.- ACTA DE RECOLECCION DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 19-01-11.
3.- ACTA POLICIAL, de fecha 23-12-10.
4.- ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 23-12-10.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-12-10, por el Ciudadano José Luís Figueredo Rosales.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-01-10, por el Ciudadano Sargento David Vargas.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-01-10, suscrita por el Ciudadano Sargento José Johan Sánchez.
8.- OFICIO ORT-AMA N° 004-11, de fecha 11-01-11.
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° GNB-CR-9-DF-91-4° CIA-SIP-007, de fecha 30-12-10.
10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° GNB-CR-9-DF-91-4° CIA-SIP-008, de fecha 30-12-10.
11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° GNB-CR-9-DF-91-4° CIA-SIP-009, de fecha 30-12-10.
12.- INSPECCION OCULAR, de fecha 30-12-10.
13.- INSPECCION SANITARIA N° 01-11, de fecha 04-01-11.
14.- RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 23-12-10.
15.- OFICIO N° 0099-11, de fecha 20-01-11, suscrito por Mercal.
16.- INFORME DE INSPECCION OCULAR, de fecha 20-01-11.
17.- OFICIO N° 003-11 INDEPABIS, de fecha 04-02-11.
18.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 31-01-11.
19.- OFICIO N° 051, de fecha 23-01-11, de Dirección Estadal de Ambiente.
20.- EXPERTICIA TECNICA N° 03, de fecha 12-01-11.
21.- OFICIO N° CR-9-DF-91-DCH-003, de fecha 07-02-11

Los elementos ut supra son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la remisión del expediente al Tribunal de juicio.

II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 07JUNIO2011, convocadas las partes por este Tribunal Unipersonal de Juicio para la celebración de la audiencia de constitución de Tribunal se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en esa oportunidad el Tribunal antes de declarar abierto el debate procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer al acusado LUIS ANGEL ZAPATA HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula CC-1.124.991.388, de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando el mismo a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige al acusado LUIS ANGEL ZAPATA HERNANDEZ, quien se encuentra libre de apremio y coacción, si desea admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente: “Si admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida por el Tribunal de Control, es todo”.

En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena del acusado LUIS ANGEL ZAPATA HERNANDEZ con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 376, disposición reformada en fecha 04SEP09, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”Negrillas y Subrayado del Tribunal.-

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)

Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público y en la oportunidad establecida para constituir el Tribunal con Escabinos, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando el acusado haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado LUIS ANGEL ZAPATA HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, antes de la apertura del debate tal y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de procedimiento del mismo, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13ABR2011, en la cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal una vez verificados los requisitos de ley la admite por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en la Ley de Droga, con la agravante previsto en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Especial de Drogas, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 20 de la Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, el Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, y por el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS, Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado el articulo 82.1, de la Ley de Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos. Y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 1 de Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de La Colectividad

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano LUIS ANGEL ZAPATA HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula CC-1.124.991.388, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
IV
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El ciudadano Luis Ángel Zapata, identificado ut supra, ha admitido la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en la Ley de Droga, con la agravante previsto en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Especial de Drogas, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 20 de la Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, el Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, y por el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS, Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado el articulo 82.1, de la Ley de Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 1 de Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano.

Se observa así, que nos encontramos ante un supuesto de concurso real o material de delitos que merecen penas de prisión, circunstancia regulada expresamente por nuestro legislador en el artículo 88 del Código Penal, por lo que a los fines del cálculo de la pena debemos tomar la pena del delito mas grave y sumar la mitad de los otros delitos, advirtiendo que la pena del delito mas grave vale decir, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en la Ley de Droga, con la agravante previsto en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Especial de Drogas, oscila entre doce (12) y dieciocho (18) años de prisión, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de quince (15) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal y siendo discrecional del Juzgador, considerando la condición de delincuente primario toda vez que no se verifica la existencia de antecedentes penales se procede a rebajar la pena hasta doce (12) años de prisión y sumamos un tercio por efectos de la agravante, quedando en dieciséis (16) años de prisión.
Concurre en el caso de marras el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 20 de la Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, el Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, cuya pena oscila entre dos (02) y seis (06) años de prisión, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de cuatro (04) años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal y siendo discrecional del Juzgador, considerando la condición de delincuente primario toda vez que no se verifica la existencia de antecedentes penales se procede a rebajar la pena hasta dos (02) años de prisión.
Se observa asimismo que existe el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS, Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado el articulo 82.1, de la Ley de Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, cuya pena oscila entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de cinco (05) años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal y siendo discrecional del Juzgador, considerando la condición de delincuente primario toda vez que no se verifica la existencia de antecedentes penales se procede a rebajar la pena hasta cuatro (04) años de prisión.
Adicionalmente coexiste el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 1 de Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada, cuya pena oscila entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de cinco (05) años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal y siendo discrecional del Juzgador, considerando la condición de delincuente primario toda vez que no se verifica la existencia de antecedentes penales se procede a rebajar la pena hasta cuatro (04) años de prisión.
Por imperio del artículo 88 del Código Penal, aplicando el sistema de acumulación jurídica de penas procedemos a sumar la mitad de las penas de los delitos e ACAPARAMIENTO, MANEJO DE SUSTANCIAS, Y DESECHOS PELIGROSOS y DESECHOS PELIGROSOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a las mas grave (dieciséis 16 años de prisión) y obtenemos una pena aplicable de veintiún (21) años de prisión.
A tenor de lo previsto en el artículo 376 encabezado, y apartes cuarto y quinto, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar disminución de pena en virtud de la admisión de hechos, y, por cuanto le esta vedado al Juzgador, rebajar mas del tercio de la pena o bajar del límite mínimo asignado al delito en los casos de delitos de droga cuya pena en su límite máximo exceda los ocho años, tal es el presente caso, se reduce la pena a catorce (14) años de prisión. Así se decide.-
Así las cosas, la pena corporal que en definitiva debe cumplir el acusado LUIS ANGEL ZAPATA HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula CC-1.124.991.388, es de catorce (14) años de prisión; y, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado
IV
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano: LUIS ANGEL ZAPATA HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula CC-1.124.991.388, natural de Cumaribo, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, residenciado en el parcelamiento Agropa, fundo San Miguel Arcángel, Municipio Atures, Estado Amazonas, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en la Ley de Droga, con la agravante previsto en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Especial de Drogas, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 20 de la Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, el Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, y por el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS, Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado el articulo 82.1, de la Ley de Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos. Y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 1 de Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano, así como la multa correspondiente al pago de CUATRO MIL CIENTO TREINTA (4.130) unidades tributarias.
SEGUNDO: Se condena al acusado LUIS ANGEL ZAPATA HERNANDEZ a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado LUIS ANGEL ZAPATA HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula CC-1.124.991.388.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECISIETE (17) días del Mes de JUNIO del año Dos Mil Once (2010). 200° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZ ASEGUNDO DE JUICIO,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

MARGELUS CASANOVA