REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000280
ASUNTO : XP01-P-2011-000280

ACTA DE INHIBICIÓN

De conformidad con lo previsto en el Artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal y actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 86 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 87 del Texto Adjetivo Penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, las cuales disponen:
“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 90: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.


Quien Suscribe, YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, Juez Temporal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: JOAO VIEIRA REZENDE, titular de Nº E-50331269-1, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa, que en fecha 23MAR2011, quien suscribe, actuando como Juez Temporal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, conociendo la causa en fase intermedia, dicta auto de apertura a juicio una vez realizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose leer en la dispositiva del pronunciamiento: “…PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y se admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano: JOAO VIEIRA REZENDE, titular de Nº E-50331269-1, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en los artículo 470 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por considerarlas licitas, necesarias, útiles y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se deja constancia que la defensa no opuso excepciones ni promovió pruebas. CUARTO: Se acuerda mantener de conformidad con los artículos 330 ordinal 5º, la medida de arresto domiciliario de conformidad con las previsiones del artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal puesto que no han variado las circunstancias que consideró este Tribunal al otorgarlas. QUINTO: En este estado, una vez admitida la acusación, se procede a imponer a la acusada de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando la misma que no admite los hechos. SEXTO: Así las cosas, se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes a los fines de que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio.…” por lo que considerando, que constituye un deber moral del funcionario judicial apartarse del conocimiento de la causa al encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición prescritas por el legislador, observa esta servidora que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal por “…haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” y así lo declaro.-

Establecido lo anterior, se instruye lo conducente a la Secretaria del Tribunal, a los fines de que se remita inmediatamente, cuaderno especial con las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma decida sobre la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley del Poder Judicial y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo instituido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse de manera inmediata, las presentes actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución a un Tribunal distinto. Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio,


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA


La Secretaria,


MARGELYS CASANOVA