REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, uno de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : XP11-R-2011-000008
PARTE ACTORA: JOSE YSMAEL TOVAR TORRES, ALFONSO RODRIGUEZ Y NIEVES ANAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.664.451, V-10.605.255 y V-8.948.971, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. DIEGO DANIEL NARANJO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.500.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.288.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS
MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva dictada en fecha 06 de octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES DE HECHO
La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por los ciudadanos JOSE YSMAEL TOVAR TORRES, ALFONSO RODRIGUEZ Y NIEVES ANAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.664.451, V-10.605.255 y V-8.948.971, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, por motivo de cobro de prestación de antigüedad, indemnización por despido y otros conceptos laborales, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar se hizo presente solo la parte actora, por lo que procedió el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, a ordenar la incorporación del escrito de pruebas al presente asunto, consignado por la parte demandante, conforme al artículo 74 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que las mismas fueran admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio, otorgándole a la demandada el lapso establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en virtud de estar en presencia de un ente municipal, el cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales, la cuales son de estricto cumplimiento y observancia por los jueces de la República, conforme el artículo 12 de nuestra ley adjetiva. Ahora bien, una vez recibido por el Tribunal de Juicio del Trabajo, este procede a fijar y celebrar la audiencia oral y pública, la cual se realizó el día 04 de octubre de 2011, contando con la presencia de la parte actora, ya que la parte accionada no asistió a dicho acto, dictándose la dispositiva del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, cuyo texto integro fue publicado el mismo día, sentencia de la cual apela la parte demandante en fecha 14 de octubre de 2011. Subiendo a esta Alzada, en esa misma fecha, por lo que se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya audiencia en efecto tuvo lugar el día 25 de octubre de 2011, dictándose el fallo en forma oral y inmediato, a razón de lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se procede a dictar el fallo in extenso como sigue:
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la reclamación de los ciudadanos JOSE YSMAEL TOVAR TORRES, ALFONSO RODRIGUEZ Y NIEVES ANAVE; para exigir el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, como consecuencia del despido injustificado en la relación laboral que mantenían con el ente municipal ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de Octubre de 2.011, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación de la sentencia de fecha 06 de octubre del año 2011, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la cual declaro parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y remitiendo el referido expediente a esta alzada, a los fines de la revisión de la causa.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En fecha 25 de octubre de 2011, siendo la 08:50 horas de la mañana, en la fecha y hora establecida para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley, observándose la comparecencia de la parte apelante con su representante judicial., sin que hiciera acto de presencia la parte demandada. Una vez iniciada la audiencia, se le concedió el derecho a la intervención al representante judicial de la parte apelante, quien entre otras cosas señalo: Que apela de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por cuanto dicho Tribunal no condenó a la parte demandada a cancelarle a sus representados la indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que los mismos fueron despidos injustificadamente. En virtud de haberse aplicado de manera errónea la sentencia número 2.439, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia por parte del Tribunal de Juicio. Visto que el ciudadano José Ismael Tovar Torres, comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, desempeñándose como obrero, desde el día 12 de enero 2004 hasta el día 22 de febrero de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente, habiendo laborado por un período de seis (06) años, un (01) mes y diez (10) días. Laborando de lunes a viernes en un horario alternado de 08:30ª.m a 12:00pm, y de 02:00pm a 05:45pm, siendo despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y protegido por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial, de fecha 23 de diciembre de 2009.
En relación al ciudadano Alfonso Rodríguez, se esta en presencia de igualdad, en virtud que el mismo comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos por ante la Alcaldía del Municipio Atures, desempeñándose como obrero desde el 28 de diciembre del año 2000, en un horario de lunes a sábado de 02:00pm a 05:30 pm, devengando la suma mensual de Novecientos Sesenta Bolívares (960,00 Bs.) mensuales, y el cual fue despedido injustificadamente el 01 de marzo de 2010, sin haber incurrido en causal alguna de las contempladas en el articulo 102 de la Ley del Trabajo, hecho que hizo que se ampara por ante la Inspectoria del Trabajo, logrando que su solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos fuera declarada Con Lugar mediante Providencia Administrativa Nro. 048-2009-01-00035, manifestando también, que en vista del incumplimiento de la demandada, se vio en la necesidad de acudir ante el Tribunal de Juicio Laboral para introducir amparo constitucional cuyo juicio fue llevado en el expediente Nro. XP11-O-2011-000003, el cual fue declarado con lugar; pero en vista que hasta la presente fecha el ente Público no ha cumplido con la orden de reenganche del amparo constitucional; decidió desistir de su derecho al reenganche y demandar por cobro de prestaciones sociales.
En lo que respecta a la ciudadana Nieves Luz Anave, esta comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, el día 01 de Enero de 2005, desempeñándose en el cargo de Receptora Informadora, hasta el día 06 de octubre de 2009, fecha en que fue despedida, sin haber incurrido en las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 08:00 am. a 12:00 m y 02:00 pm a 05:00pm, lo que originó que se ampara por ante la Inspectoría del Trabajo, logrando que su solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos fuera declarado Con Lugar mediante Providencia Administrativa Nro. 048-2009-01-00135, manifestando también, que en vista del incumplimiento de la demandada, se vio en la necesidad de acudir ante el Tribunal de Juicio Laboral para introducir amparo constitucional cuyo juicio fue llevado en el expediente Nro. XP11-O-2011-000005, el cual fue declarado con lugar; pero en vista que hasta la presente fecha el ente Público no ha cumplido con la orden de reenganche del amparo constitucional; decidió desistir de su derecho al reenganche y demandar por cobro de prestaciones sociales.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Vista la apelación y la exposición de la parte actora, aunado al estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia esta juzgadora que la decisión del Juez A Quo declara sin lugar la solicitud de indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso omitido, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando el mencionado Tribunal que en base a las pruebas aportadas por la parte actora, quedo determinado que quien puso fin a la relación laboral fueron los trabajadores al renunciar tácitamente al reenganche, resultando improcedente condenar al patrono al pago de dicha indemnización. Por lo que alega el apoderado judicial de la parte actora su inconformidad con el fallo dictado, ya que el mismo aporto todos lo elementos de convicción donde quedó demostrado que se incurrió en un despido injustificado por parte del ente municipal, el cual fue declarado con lugar por la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, como órgano administrativo competente, a través de las providencias administrativas de fechas 17-05-10, 21-05-10 y 24-05-10, en las cuales se le ordena a la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas reenganchar a los ciudadanos José Ysmael Tovar, Alfonso Rodríguez y Nieves Anave, plenamente identificados en autos, así como al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el hecho de ser despedidos sin causa legal. Providencia que quedo firme a través de la declaratoria con lugar del Amparo Constitucional intentado ante el Juez de Juicio del Trabajo, el cual consta a los autos del expediente en copia certificada, decisiones estas que no fueron acatadas por el ente municipal, evidenciándose que el mismo fue debidamente notificado para su ejecución.
En lo que respecta, a la renuncia tácita efectuada por los demandantes, es preciso señalar; Según Sentencia N°.0017 del 03 de febrero de 2009. Expediente N° 08 -303. Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi. (…) la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras este no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o (Sic) cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
En esta situación, ante la imposibilidad del trabajador de obtener el cumplimiento del patrono a la orden dada por el órgano administrativo, en virtud de las resultas de la acción de amparo propuesta, procedimiento este en el cual la patronal fue debidamente notificada y actuó, adicionalmente, ante la insistencia del trabajador en que se ejecutara su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, cristalizada esta persistencia en su pedimento en las actuaciones realizadas por ante la Inspectoria del Trabajo.
En el presente caso específicamente y de conformidad con el criterio jurisprudencial, ante la imposibilidad de los actores de ejecutar la orden de reenganche, procedieron a reclamar judicialmente sus derechos en fecha 19 de junio de 2011, fecha esta cuando renuncian a su derecho de ser reenganchados, y en consecuencia se debe tener por finalizada la relación que los unió con el patrono.
En consideración a los argumentos antes expuestos, estima esta alzada que la renuncia taxita de los actores opero con respecto a sus derechos de ser reenganchados mas no al pago de la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la providencia administrativa que dictamino el despido injustificado quedo firme conjuntamente con el amparo constitucional incoado por los actores en sede jurisdiccional en consecuencia le corresponde a los actores demandantes el pago de la indemnización por injusta causa consagrado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación con la norma in comento, el legislador venezolano tuvo como fin último el establecimiento de una reparación al daño causado al trabajador victima de un despido sin causa legal que lo justifique, y que el patrono a sabiendas de su existencia no lo reconozca. La precitada disposición a su vez viene a regular las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con estabilidad, y que reúnan el tiempo de servicio para su otorgamiento, tal como lo señala el reconocido tratadista venezolano Rafael Alfonso Guzmán, en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo.
En el caso en estudio, quedó suficientemente demostrado en autos que los extrabajadores, fueron despedidos injustificadamente, y que el patrono persistió en el mismo, aunado a que ciertamente el Tribunal A Quo no acordó la indemnización establecida en la Ley, declarándola improcedente, es por ello que esta Juzgadora una vez evidenciada su procedencia, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, condena al patrono a su cancelación, originando con ello la modificación de la sentencia, up supra, teniendo en consideración el tiempo para su computo, atendiendo a lo establecido en la sentencia de fecha 05 de mayo de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Josué Alejandro Guerrero Castillo contra la Sociedad Mercantil “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A”, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Elvigía Porras, resolución judicial que originó el cambio de criterio imperante en relación al inicio del tiempo para el computó de los salarios caídos.
Estableciéndose en la actualidad que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Quedando exceptuados aquellos días o períodos en los cuales el demandado no tiene responsabilidad de su procedencia como es el caso de las vacaciones judiciales, los días en que el Tribunal no tuvo despacho por falta de Juez o los casos de caso fortuito o fueza mayor.
Al respecto considera esta alzada, que con esta sentencia pone en practica una vez mas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación del principio de equidad previsto en el Articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores.
Principio de equidad, que la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tienen que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino debe basarse en su conciencia o, como se dice en su sentimiento de equidad. “El juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dicto el fallo”. (Arístides Rengel-Romberg; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).
Visto lo anterior, esta Alzada entrara a la revisión de los puntos en derecho denunciados por la parte actora como fundamento de su recurso, en el entendido que al no haber recurrido la parte accionada ante tal resolutoria, debe entenderse que se conformo con lo decidido en la Primera Instancia, adquiriendo frente a esta, carácter de cosa juzgada y por ende irreversible en su provecho, debiendo ajustarse al fuero de conocimientos, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido por el demandante.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
“…Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso de delimita el espectro jurisdiccional para conocer el asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en la que el aplánate es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de apelación queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…
…Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que planterse, ¿ que ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…
…Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…” (Sentencia N°2.469, de fecha 11 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso EDITH BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIAL ANCORA, C.A)
Visto los términos de la apelación debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarca tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.
1) JOSE YSMAEL TOVAR TORRES
Para el cálculo de la indemnización de antigüedad, como quedo establecido en la sentencia del Juez A Quo, la relación laboral comenzó el 12 de enero 2004, y termino el 19 de junio de 2011. De conformidad con lo previsto en el articulo 125, numeral 2), le corresponde al actor 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario, por lo que en atención a la antigüedad de la accionante se causo a su favor: 150 días x 64,38 días de salario integral= Bs. 9.657,00.
Para la indemnización sustitutiva de preaviso: de conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d), le corresponde 60 días de salario integral, en consecuencia es causado a su favor 60 días x 64,38= 3.862.63.
2.) ALFONSO RODRIGUEZ
1.- Para el cálculo de la indemnización de antigüedad, como quedo establecido que la relación de trabajo comenzó el 28 de diciembre de 2008 y termino el 19 de junio de 2011. De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2), le corresponde al actor 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario, por lo que en atención a la antigüedad de la accionante se causo a su favor: 60 días x 59,83= 3.589.80. Para la indemnización sustitutiva de preaviso: de conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d), le corresponde 60 días de salario integral, en consecuencia es causado a su favor 60 días x 59,83= 3.589.80.
3.-) NIEVES LUZ ANAVE
1.- Para el cálculo de la indemnización de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 01 de enero 2005, y termino el 19 de junio de 2011. De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2), le corresponde al actor 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario, por lo que en atención a la antigüedad de la accionante se causo a su favor: 150 días x 55,98= 8.397.00. Para la indemnización sustitutiva de preaviso: de conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d), le corresponde 60 días de salario integral, en consecuencia es causado a su favor 60 días x 55,98= 3.358,80.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por los ciudadanos Nieves Anave, Alfonso Rodríguez y José Tovar, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 8.948.971, V.- 10.605.255 y V.- 10.664.451, respectivamente en contrae la sentencia de fecha 06 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Amazonas.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por los ciudadanos NIEVES ANAVE, ALFONZO RODRÍGUEZ Y JOSÉ TOVAR, ya identificados en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS. En consecuencia, se modifica la sentencia up supra, en relación al punto número tres de su dispositiva, que corresponde a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se ORDENA a la demandada a cancelarle a los demandantes los siguiente montos: A la ciudadana: Nieves Luz Anave, la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.11.756,14), al ciudadano Alfonzo Rodríguez, la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 7.180,19) y al ciudadano José Ismael Tovar, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.519,63), lo que arroja un incremento total de la demanda de CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 171.938,51).
TERCERO: SE CONDENA EN COSTA A LA PARTE DEMANDADA, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el primer aparte del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo que representa el pago del 10% del valor de la demanda, la cual asciende a un total de CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 171.938,51).
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión y remisión del presente expediente al Tribunal de origen, previo el vencimiento de los lapsos legales correspondientes, a los fines de continuar con la prosecución de la causa, dejando copia certificada de la presente decisión, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho primero (01) de noviembre 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Maylen Jordán Sánchez
La Secretaria
Wilaidy Amaya Azavache
En igual fecha y siendo las 11:51 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático ttp://amazonas.tsj.gov.ve/.
La Secretaria
Wilaidy Amaya Azavache
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