REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, diez de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : XP11-R-2011-000009
PARTE ACTORA: LUSMERY GAVINI BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.304.710, domiciliada en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. DIEGO DANIEL NARANJO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.500.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.288.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS
MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva dictada en fecha 13 de octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES DE HECHO
Sube a esta Alzada el presente asunto, producto del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2011, por las abogadas Jhoannia Correa y María Calderón, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 115.716 y 120.644, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Amazonas, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas, con ocasión a la demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana LUSMERY GAVINI BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.304.710 contra la Gobernación del Estado Amazonas. Alegando la parte recurrente demandada en uno de sus escritos que el Juez de Juicio incurrió en el vicio de ultra petita, visto que decidió sobre puntos que no fueron reclamados por la demandante en su libelo de demanda, motivo por el cual interponen formalmente el recurso de apelación. Por lo que una vez recibido por el Tribunal A Quo, el mismo procede a oírla en ambos efectos, y ordenando su remisión a este Juzgado para su posterior revisión, conforme lo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibiéndose por esta superioridad en fecha 24 de octubre del año 2011, procediendo a fijar dentro de la oportunidad legal correspondiente la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 eiusdem, cuya audiencia en efecto tuvo lugar el 08 de noviembre de 2011, dictándose el fallo en forma oral y inmediato, previo estudio de las actas procesales, las cuales corren insertas en la causa principal identificada con el Nº XP11-L-2011-000032, a razón de lo previsto en el artículo 165 de nuestra ley adjetiva, por lo que se procede a dictar el fallo in extenso como sigue:
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la demanda, incoada por la ciudadana LUSMERY GAVINI BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.304.710, contra la Gobernación del Estado Amazonas, a través de la cual exige el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, producto de la relación laboral que mantenía con el ejecutivo regional.
DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de Octubre de 2.011, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante, ejerció formalmente Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 13 de octubre del año 2011, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, remitiéndose a este Juzgado Superior, a los fines de la revisión de la causa.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En fecha 08 de noviembre de 2011, siendo la 02:00 horas de la tarde, en la fecha y hora establecida por este Juzgado para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, se anunció el acto con las formalidades de ley, observándose la comparecencia de la parte apelante, por medio de sus representantes judiciales. Y así una vez iniciada la audiencia, se le concedió el derecho a la intervención al representante judicial de la parte recurrente demandada, quienes manifiestan su inconformidad con respecto al fallo recurrido, por lo que alegan lo siguiente: En primer término que se apela de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por cuanto dicho Tribunal incurrió en el vicio de ultra petita, condena a su vez a la parte demandada representada por la Gobernación del Estado Amazonas a cancelarle a la demandante por concepto de prestaciones sociales un monto superior al convenido por las partes, aunado a la orden de cancelación por concepto de bono vacacional de acuerdo a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de los Educadores de Amazonas años 2088-2010, por cuanto en el libelo de demanda no se realiza el reclamo de este concepto, ya que la demandante no se encuentra amparada por esta Convención, en virtud que se desempeñaba como docente contratada (no graduada), cuya condición fue claramente demostrada por la extrabajadora, a través de las pruebas aportadas por ella misma.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones: Vista la apelación y la exposición de los alegatos de la parte accionada, la cual actúa como recurrente, aunado al estudio y análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia quien aquí juzga que es importante traer a colación lo señalado por la doctrina en relación a la definición de “Ultrapetita, lo cual no es más que el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico), expresión esta que viene del latín “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.
En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y el cual ha quedado sentado, que el vicio denominado Ultrapetita consiste en conceder el juzgador en el fallo más de lo que ha sido pedido, conducta que contraría la orden de atenerse a lo alegado y probado en los autos, contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que es sancionada con nulidad por la norma del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia esta que se encuentra a su vez consagrada en el numeral cuarto del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Convirtiéndose en pacífica la doctrina y la jurisprudencia que consideran objetivamente producido este vicio, cuando el juez incurre en establecer en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, el pronunciamiento sobre una cosa no demandada o concede más de lo pedido, pues, como es sabido, el órgano jurisdiccional al cual se le otorga el conocimiento de un asunto tiene el deber ineludible de limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y a la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia.
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo.
En el caso de especie, se le atribuye a la recurrida incurrir en el vicio de ultrapetita, pues al condenar a la parte demandada a cancelar la cantidad de Ciento Setenta y Seis Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (176,66), que resulta de la división de 52 días, entre (12) meses por un mes de servicio, es decir 4,33 días por (Bs.40,80) de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Educadores del Estado Amazonas 2008-2010, el cual contempla 52 días para el año 2009.
En concepto de esta Alzada, el formalizante tiene razón. En efecto, examinada la sentencia recurrida, esta expresa al folio 106, la condenatoria de tal monto de conformidad a la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de Educadores del Estado Amazonas, convención esta que no fue invocada en el libelo de la demanda ni mucho menos consta a los autos del expediente que la parte actora haya demostrado ser beneficiaria de dicha convención. Así se decide.
Como se podrá apreciar de las transcripciones anteriores, no cabe duda, de que en la recurrida se incurre en el vicio de ultrapetita, conforme a los conceptos doctrinarios que se han dejado expuestos en este fallo.
En consecuencia debe proceder esta Alzada a revocar la sentencia dictada por el Juez A Quo, en virtud que la misma al conceder el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2009-2010, de conformidad con la cláusula 34, ocasiona un incremento indebido en el salario integral, el cual es necesario para determinar el pago de la antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también en el calculo de la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cual debe ser calcula con el salario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, procede esta Alzada a realizar las consideraciones sobre los conceptos reclamados por la demandante como resultado de la relación de trabajo que sostuvo con el Ejecutivo Regional Gobernación del Estado Amazonas, quedando suficientemente demostrado en autos que la ciudadana laboró por un tiempo de servicio de tres (03) años, un (01) mes y trece (13) días, prestando servicios personales y subordinados desde el día 17 de septiembre del año 2007 hasta el día 30 de octubre del año 2010, hasta que fue despedida injustificadamente.
La parte demandada a cancelarle a la ciudadana LUSMERY GAVINI BLANCO, plenamente identificada en autos, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20.560,99), representados de la siguiente forma:
1.-Por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.6.980, 68), los cuales fueron calculados de la siguiente manera:
-En vista que el salario normal mensual del 17-01- 08 al 30-04-08 era de Bs. 512,33. Siendo el salario integral de Bs. 23.10 el cual al ser multiplicado por 20 días de antigüedad, suman un total Bs. 462,00 por concepto de antigüedad, que deben ser cancelados a la parte actora.
-En vista que el salario normal mensual del 01-05- 08 al 30-04-09 era de Bs. 799,24 .Siendo el salario integral de Bs. 36.04 el cual al ser multiplicado por 60 días de antigüedad, suman un total Bs. 2.162,40 por concepto de antigüedad, que deben ser cancelados a la parte actora.
-En vista que el salario normal mensual del 01-05- 09 al 30-08-09 era de Bs. 879,15 .Siendo el salario integral de Bs. 39.65 el cual al ser multiplicado por 20 días de antigüedad, suman un total Bs. 793,00 por concepto de antigüedad, que deben ser cancelados a la parte actora.
-En vista que el salario normal mensual del 01-09- 09 al 30-12-09 era de Bs. 879,15 .Siendo el salario integral de Bs. 39.73 el cual al ser multiplicado por 20 días de antigüedad, suman un total Bs. 794,60 por concepto de antigüedad, que deben ser cancelados a la parte actora.
-En vista que el salario normal mensual del 01-01- 10 al 28-02-10 era de Bs. 967,50.Siendo el salario integral de Bs. 43,72 el cual al ser multiplicado por 10 días de antigüedad, suman un total Bs. 437,20 por concepto de antigüedad, que deben ser cancelados a la parte actora.
-En vista que el salario normal mensual del 01-03- 10 al 30-08-10 era de Bs. 1064,25. Siendo el salario integral de Bs. 48,10 el cual al ser multiplicado por 30 días de antigüedad, suman un total Bs. 1.443,00 por concepto de antigüedad, que deben ser cancelados a la parte actora.
-En vista que el salario normal mensual del 01-09-10 al 30-10-10 era de Bs. 1223,89. Siendo el salario integral de Bs. 55,53 el cual al ser multiplicado por 10 días de antigüedad, suman un total Bs. 555, 30,00 por concepto de antigüedad, que deben ser cancelados a la parte actora.
Así mismo la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de Bs.333, 18, correspondientes a 6 días adicionales de antigüedad multiplicados por un salario integral de Bs.55, 53.
2.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al periodo 17-09-10 hasta 30-10-10, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de NOVENTICINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 95,06), los cuales resultan de multiplicar 2,33 días por Bs.,40,80, salario normal de conformidad con lo establecido en los articulo 219 y 223 de la Ley del Trabajo.
3.- En relación al pago de las utilidades fraccionadas la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.589,80), correspondientes a 100 días fraccionados de utilidades desglosados de la siguiente manera: 01-01-10 al 28-02-10, la cancelación de 20 días por un salario diario de 32,25, para un total de Bs. 645,00. Del 01-03-10 al 30-08-10, la cancelación de 60 días por un salario diario de 35,48, para un total de Bs. 2.128,80. Del 01-09-10 al 30-10-10, la cancelación de 20 días por un salario diario de 40,80 para un total de Bs.816. Pago de 100 días fraccionados de utilidades que la parte demandada acepto pagar de conformidad con beneficios que el ente patronal otorga a este tipo de contratados de la administración regional.
4.-Por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 numeral 2, de la Ley del Trabajo, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.997,70), y por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso de de conformidad con el articulo 125 literal d, de la Ley del Trabajo, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.331,80),
5.-En relación a los intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.565,95), conforme a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela.
6.-En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.- En cuanto a la corrección monetaria o indexación, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra entes publico no procede la Indexación o corrección Monetaria y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se reclaman son contra un ente Publico como lo es la Gobernación del Estado Amazonas. Es por lo que estima esta Alzada declarar improcedente tal solicitud.
8.- En cuanto a las costas procesales, tampoco procede dicha solicitud de acuerdo al criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, en razón a que en los casos donde se vean involucrados los intereses patrimoniales del estado, el mismo no puede ser condenado en costa, aunado a lo establecido en el articulo 76 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que establece que la Republica no puede ser condenada en costa, aun cuando sea declarada sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas. En consecuencia vista la imposibilidad de condenar al estado en costas, esta Alzada niega tal solicitud y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por las abogadas Jhoannia Correa y María Calderón, inscritas en el inpreabogado bajo los números. 115.716 y 120.644, respectivamente, actuando en su condición de representantes judiciales de la Gobernación del Estado Amazonas, en contra de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas.
SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana LUSMERY GAVINI BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.304.710. En consecuencia, este Juzgado revoca la sentencia up supra.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a cancelarle a la ciudadana LUSMERY GAVINI BLANCO, plenamente identificada en autos, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20.560,99), representados de la siguiente forma: Por concepto de prestaciones sociales la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.6.980,68), por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad correspondiente a NOVENTICINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 95,06), en relación al pago de las utilidades fraccionadas la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.589,80), por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.997,70), y por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.331,80), en relación a los intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.565,95), conforme a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza de la acción.
QUINTO: Se ordena notificar al Tribunal A Quo de la presente decisión, y vencido los lapsos legales correspondientes, se procederá a la remisión del presente asunto a los fines de continuar con la prosecución de la causa, dejando copia certificada de la presente decisión, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diez días (10) de noviembre 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MAYLEN JORDÁN SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA LARA AÑEZ
En igual fecha y siendo las 3:16 de la tarde Se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juras 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático tgh://amazonas.tsj.gov.ve/.
LA SECRETARIA
ABG. ANA LARA
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