REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: XP11-R-2011-000010
PARTE RECURRENTE (PRESUNTO AGRAVIADO): LUIS ALEXANDER LARA APOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.105.322, domiciliado en la urbanización Guaicaipuro I de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. LUIS ARCADIO QUERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.304.393, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.646.
PARTE RECURRIDA (PRESUNTO AGRAVIANTE): GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
MOTIVO: Apelación de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 26 de octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES DE HECHO
La presente causa se inicia en fecha 25 de octubre de 2011, con motivo de la interposición de la Acción de Amparo Constitucional realizada por el ciudadano LUIS ALEXANDER LARA APOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.105.322, en contra de la Gobernación del Estado Amazonas, en virtud de estar en presencia de la violación de los derechos laborales constitucionales contemplados en los artículos 49, 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde el día 16 de septiembre de 2009, comenzó a prestar servicios como docente graduado contratado, devengando como último salario mensual desde el 15-04-11, la cantidad de Tres Mil Cuarenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.3.042,00). La primera quincena del mes de octubre de 2011, recibió como remuneración quincenal la cantidad Ochocientos sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.864,43), denotándose una diferencia salarial de Seiscientos Trece Bolívares (Bs.613, 00), siendo esto una desmejora salarial, motivo este que origina que proceda a ampararse de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo la misma consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y debidamente distribuida a través del Sistema Juris 2000 al Tribunal de Juicio del Trabajo, como órgano jurisdiccional competente para su conocimiento, procediendo el a quo a pronunciarse sobre su admisibilidad, por lo cual dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en fecha 26 de octubre de 2011, declarando inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, lo que origina el ejercicio del recurso de apelación por parte de la presunta agraviada, en fecha 02 de noviembre de 2011, alegando entre otras cosas el error de interpretación en el que incurrió el a quo, el cual tomó como fundamento de la referida decisión la sentencia Nro. 1043, de fecha 06 de mayo de 2003, emanada de la Sala Constitucional, y cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Apelación esta que se oyó en un solo efecto, remitiéndose a esta superioridad copias certificadas de las actuaciones pertinentes, por lo que se le da entrada en fecha 02 de noviembre del 2011, a los fines de la revisión de la sentencia up supra. Así las cosas y en sujeción a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de fecha 01 de febrero del 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso José Armado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, y por encontrarse dentro del lapso establecido, es por lo que procede este Tribunal Superior del Trabajo a pronunciarse sobre el presente recurso.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa al Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano LUIS ALEXANDER LARA APOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.105.322, en contra de la Gobernación del Estado Amazonas, como parte patronal, con motivo a la desmejora de salario del cual fue victima en el mes de octubre del año 2011, en virtud que la misma presta servicios como docente graduado en la modalidad de personal contratado.
DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de octubre de 2.011, estando dentro de la oportunidad legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la parte presuntamente agraviada ejerció mediante escrito fundado el Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 26 de octubre del año 2011, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a través de la cual declaró inadmisible la referida acción, oyéndose la misma en un solo efecto, y remitido dicho recurso a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, decidiendo este en un lapso no mayor de treinta (30) días, contados a partir de su ingreso en esta superioridad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente decisión se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Revisado el escrito de apelación, consignado por los representantes judiciales de la parte presuntamente agraviada, y en el cual efectivamente se apela de la declaratoria de inadmisibilidad realizada por el Juzgado de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual guarda relación con el asunto principal signado bajo el Nº XP11-O-2011-000007.
Observa esta Juzgadora, que el recurrente centra su apelación alegando en primer lugar que el Juez de Juicio del Trabajo, incurrió en el error de interpretación del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en la aplicación del numeral 5, aunado al hecho de que no le fue señalado por el A quo los medios ordinarios que pudieron haber sido ejercidos para obtener el restablecimiento del derecho constitucional, denunciado como quebrantado por la Gobernación del Estado Amazonas, en su condición de parte patronal. Solicitándole en razón de ello a esta Alzada la nulidad de la sentencia up supra.
Para el caso que nos ocupa, es importante señalar por parte de esta Alzada que la acción de amparo constitucional; es un mecanismo extraordinario que va destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo así una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no esta permitido, si el presunto agraviado dispone de otros medios ordinarios e idóneos para proteger sus derechos. Es por ello, que para su admisión es necesario la verificación por parte del Juez en cuyo conocimiento se encuentra el asunto, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en el Título II de la precitada ley, correspondiente al tema de la ADMISIBILIDAD, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.
Así pues, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente:
Es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciara la causa depure de forma preliminar el proceso condicionándolo para la producción de la sentencia de merito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias optimas, evitando en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin mas la acción en aquel estado del procedimiento.
Debe tenerse presente, entonces, que las asistencias de las causales de inadmisibilidad se justifica en la medida que ellas sirvan para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondos, despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que pueda producirse la sentencia que resuelva el asunto planteado, es decir, para que el justiciable pueda obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso.
Las causales de inadmisibilidad no constituye pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de lo que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de la administración de justicia; estas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione,…” conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso” (Sala Constitucional N° 1488/ 13-08-01).
El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, la acción de amparo que interponga será inadmisible.
La jurisprudencia de los Tribunales de la Republica ha asentado frecuentemente que la acción de amparo es inadmisible cuando existe otro medio expedito, breve sumario y eficaz para la obtención del mismo fin perseguido con la interposición de la acción de amparo incoado contra actos administrativos de conformidad con el articulo 5 “supra”, es un supuesto de improcedencia y no de inadmisibilidad, y solo operaria como supuesto de inadmisibilidad, a criterio del juez competente, siempre que no se trate de acción de amparo incoada contra actos administrativos que se dicen constitutivos de lesiones constitucionales, sino de cualquier otra especie de amparo.
En consideración a ello, esta Alzada no puede apartarse del criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cuyas decisiones son de carácter vinculante y de obligatorio acatamiento por parte de los Jueces venezolanos, por lo cual no puede esta superioridad dejar de traer a colación lo establecido en la Sentencia de fecha 26 de marzo del año 2002, emanada de la Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual reza ”...…que el supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional consistente en el hecho de existir vías ordinarias idóneas para obtener el mismo fin pretendido con el amparo (que en realidad es producto de interpretaciones jurisprudenciales del contenido de las normas comentadas “supra”, ya que no está clara y tajantemente establecido en el numeral 5 del artículo 6 de al Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.), ha sido atenuado en recientes sentencias de esta Sala….”.
Medios estos que si bien es cierto, no están claramente definidos en el artículo 6, Num. 5 de la ley, los mismos existen en nuestro ordenamiento jurídico, como es el hecho de dirigir peticiones ante el patrono a los fines de ser informado del descuento salarial o acudir la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, a los fines de realizar la correspondiente solicitud o reclamo en relación al descuento salarial, señalado por la parte recurrente en el mes de octubre del año en curso, para así obtener respuesta de la situación planteada, vista su condición de docente contratado de la Gobernación del estado Amazonas.
Siendo ello así, y vistas las consideraciones precedentes esta Alzada es del criterio que la acción de amparo propuesta no podía ser admitida, ya que existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece la impertinencia de utilizar la vía de la acción de amparo para la obtención de un fin, respecto del cual, existen otros recursos para lograr su expedita obtención, pues permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido, y ello produciría el desuso e incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro legislador; por lo tanto el Juez de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, debía declarar inadmisible la acción de amparo propuesta por existir una vía judicial idónea, como en efecto lo hizo, y al ser declarada inadmisible la acción, el juez constitucional no tiene porque revisar el contenido de las demás denuncias presentadas por medio de esa acción de amparo.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, lo procedente en este caso es confirmar la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y declarar sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano LUIS ALEXANDER LARA APOTO, antes identificado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano Luís Alexander Lara Apoto, titular de la cédula de identidad N° V- 17.105.322, parte presuntamente agraviada en la presente causa, en contra de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia up supra.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Tribunal de origen, y la remisión del presente expediente una vez vencidos los lapsos legales correspondientes, a los fines de la prosecución de la causa, dejando copia certificada de la presente decisión conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MAYLEN JORDÁN SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA LARA AÑEZ
En igual fecha y siendo las 9:12 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático ttp://amazonas.tsj.gov.ve/.
LA SECRETARIA
ABG. ANA LARA AÑEZ
ASUNTO: XP11-R-2011-000010
ASUNTO PRINCIPAL: XP11-O-2011-000007
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