REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, Veintinueve (29) de Noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: XP11-R-2011-0000003
PARTE ACTORA: RAMÓN ANSELMO CARDOZO BRACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.199.698; asistido por el abogado DIEGO DANIEL NARANJO MORAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, CI. N° 15. 500.914, IPSA N° 121.288.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES Legalmente representada por los abogados OMAR ESPAÑA Y CARLOS PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 1.124.996 y 8.945.590, respectivamente, IPSA Nº 116.895 y 150.200
CAUSA PRINCIPAL: XP011-O-2011-000004
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE AGRAVIANTE.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES en contra de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de enero de 2.011, donde se declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional, que interpusiere el ciudadano RAMÓN ANSELMO CARDOZO BRACA, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores Abg. Diego Naranjo.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Es necesario para este Juzgado, antes de examinar el recurso de apelación interpuesto, determinar la competencia para conocer en segunda instancia, la acción propuesta, y visto que esta Jueza ACCIDENTAL Superior fue debidamente asignada, le corresponde conocerlo al haber declarado con lugar la inhibición de la Juez Superior, de acuerdo a lo previsto en artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“Artículo 41. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso… Cuando se trate de un Juez de un Tribunal Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibición o la recusación conocerá de la causa…”
La competencia para conocer del amparo está establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Capítulo III de la Competencia de los Tribunales Laborales, “artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: …3 .Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” todo concatenado con lo establecido en los artículo 14,15 y 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la segunda instancia y su función correspondiente de acuerdo a la organización de los Tribunales laborales.
También es necesario observar lo referido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (caso Emery Mata Millán), estableció los criterios para la determinación de la competencia en materia de Amparo Constitucional, de los términos siguientes:
“…C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil…..” .
Se observa en la presente causa, que la sentencia recurrida del 25 de enero 2011, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, quien actuó en primera instancia en sede constitucional, por lo que, con sujeción al criterio jurisprudencial supra referido, este Tribunal declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación en atención al doble grado de jurisdicción.
A la vez por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra de una decisión judicial emanada de un Juez de Primera Instancia, no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanado de un Órgano Jurisdiccional actuando en tal condición.
El Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días.
Por tanto, a tenor de lo establecido en el Artículo antes citado y visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, este Juzgado Accidental Superior del Trabajo esta Circunscripción Judicial se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.
CAPITULO III
SINTESIS DEL PROCESO Y LO SOLICITADO
En fecha 28 de enero 2011, fue interpuesto la Acción de Amparo Constitucional, por los ciudadanos abogados OMAR ESPAÑA y CARLOS PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-1.124.996 y V-8.945.590, respectivamente, IPSA Nº 116.895 y 150.200. “Apelamos el Amparo Constitucional (Sentencia) de fecha 25-01-2011”
En fecha 31 de enero del 2011, el Tribunal de Juicio decide que “la OYE EN UN SOLO EFECTO”, conforme la sentencia de fecha 01-02-200 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (caso José Amado Mejias Bentancourt y Jesús Sánchez Villavicencio).
En fecha 24 de marzo del 2011, fue recibido en el Tribunal Superior el recurso de amparo por la Jueza Superior del Trabajo la Abog. Maylen Jordán Sánchez, pero en la misma fecha se inhibe por haber sido la que conoció el fondo del asunto en Primera Instancia, siendo declarada con lugar la inhibición en fecha 19 de septiembre del 2011.
En fecha 13 de Octubre 2011 se abocó la Jueza Accidental Abg. María Daniela Maldonado de Rincones, debidamente asignada para conocer el recurso y señala los 3 días por el art.90 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer los recursos a que hubiere ha lugar, librando las comunicaciones correspondientes.
No recibiendo ningún escrito de formalización del recurso por parte de los representantes legales de la Alcaldía.
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal observa de lo remitido que en Acta de Audiencia de fecha 25 de enero 2011 que corre inserta al folio 73 al 76 la Alcaldía del Municipio Atures ni sus representantes no se presentaron a la misma y luego en la sentencia la Jueza de Juicio interpretó su no asistencia con lo establecido en el art. 156 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, al observar los privilegios y prerrogativas que esta ley especial le concede al hecho de no asistir a la contestación de una demanda, considerando contradicha la misma en toda sus partes; por lo tanto esta Juzgadora pasó a revisar la copia de las actuaciones administrativas y el procedimiento llevado, los tiempos legales y el debido proceso del expediente administrativo y el mismo procedimiento llevado en cuanto a la Acción de Amparo.
El artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales instituye:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
En este caso el Amparo fue contra la Alcaldía del Municipio Atures donde la Inspectoría realizó todo el procedimiento administrativo necesario y se cumplieron con todos los lapsos, la inspectoría del Trabajo del Municipio fue diligente y se agotó hasta el mismo procedimiento de sanción y la Alcaldía hizo caso omiso a lo resuelto tanto en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Exp.Nro.048-2010-01-00040 de fecha 17 de Junio 2011:
“…donde considera procedente la solicitud que dio inició a este procedimiento, por cuanto el accionante se encuentra amparado por el Decreto presidencial de inamovilidad Laboral Nº 7.154, dictado por el ejecutivo nacional y Así de decide…” … “Actuando como Órgano administrativo conforme a lo previsto en el Artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo...el Pago de los salarios Caídos, formulada por el trabajador Ramón Aselmo Cardozo Braca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-8.199.698 y domiciliado en la Urbanización San Enrique, bajando por la paila, casa s/n…en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures”.
Se notifico debidamente a la Alcaldía del Municipio Atures de la anterior providencia, en fecha 08 de Julio 2010, ese mismo día se hizo un Auto por parte de la Inspectoría del Trabajo donde se inicia el Procedimiento Administrativo de Sanción para agotar toda la vía administrativa, en el cual se dejo constancia que fue respectivamente notificada el 11 de agosto del 2010 , y el 24 de agosto del mismo año, vista la no concurrencia de la Alcaldía se acuerda iniciar un lapso probatorio el cual venció el 03 de septiembre de 2010, posteriormente el 01 de Diciembre procede la Inspectoría del Trabajo a dictar la Resolución Sancionatoria Nº 048-2010-06-00015 “ se declara CON LUGAR el procedimiento Administrativo de sanción contra dicha Alcaldía” se impone la multa establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo a la misma Alcaldía de mil trescientos setenta y seis con ochenta y ocho bolívares fuertes (1376,88). Se le participó a la Alcaldía en la misma fecha (01 de diciembre 2010).
Por lo antes expuesto esta Juzgadora trae a colación los Requisitos del Acto Administrativo / Causa o Motivo del Acto Administrativo, establecidos en la Sentencia Nro. 01705 de fecha 20/07/2000, de la Sala Político Administrativo:
Requisitos del acto administrativo. Causa o motivo del acto administrativo.
"En general, todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere: a) que el órgano tenga competencia; b) que una norma expresa autorice la actuación; c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y e) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho. Todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que se materializa en el acto administrativo. En tal sentido, los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte. Este requisito de fondo de los actos administrativos es quizás el más importante que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación de un funcionario. Por ello, la Administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación…”
De esto se deriva que se realizó debidamente el Acto Administrativo y queda claro que la Inspectoria del Trabajo como Órgano Administrativo agotó la misma vía administrativa. Luego el trabajador viendo que estaba desamparado y sus derechos laborales y constitucionales vulnerados y no garantizados por la Alcaldía tuvo que ejercer la Acción de Amparo debidamente por los Procuradores del Trabajo del estado Amazonas.
Como ya es sabido, la Acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial breve y expedito a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la Ley que rige la materia. Atendiendo a el recurso de amparo, este Tribunal Superior ha hecho una revisión de las actuaciones que conforman el asunto que nos ocupa y ha podido constatar que en fecha 25 de enero 2011, tuvo lugar la Audiencia en la causa objeto de esta Acción de amparo, donde no estuvo presente los representantes judiciales de la Alcaldía, pero el Tribunal de Primera Instancia lo dio como contradichas por lo establecido en las leyes especiales. Luego en fecha 25 de enero 2011, fue decidido el Amparo con lugar por cuanto reunía todas las formalidades de hecho y derecho así como su contenido es constitucional.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por presunto agraviante, representada judicialmente por los abogados OMAR ESPAÑA y CARLOS PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 1.124.996 y 8.945.590, respectivamente, IPSA Nº 116.895 y 150.200, donde los mismos apelan a la Decisión donde se declara con lugar el amparo, pero no motivan sus razones, aun así este Tribunal hizo una revisión del proceso administrativo llevado por la Inspectoría como luego el recurso de amparo interpuesto y decidido con lugar, de lo que llega a la convicción que el mismo reúne todas las condiciones y que los representantes legales de la misma Alcaldía del Municipio Atures en ningún momento han hecho sus propios alegatos, sólo se ha considerado contradichos, de lo que se infiere que cuando ocurre la infracción constitucional materia de la acción de amparo; por lo que quien accione el recurso, contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales y sus medios de defensa lo cual no fue hecho por los representantes de la Alcaldía en la presente causa, esta Jueza también aseguró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, habiendo mandado las comunicaciones respectivas de su abocamiento y dando aun el tiempo suficiente los 30 días, antes de la decisión para que especificara los motivos del recurso incoado, en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, o de qué manera la decisión de Primera Instancia realizada por el Aquo le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional.
En procura del debido derecho también esta Jueza revisa la decisión que apelan sobre el amparo declarado con lugar de lo que arguye que si se cumplió con las normas constitucionales y legales a la vez que en la Inspectoria se llevó un Procedimiento Administrativo con su respectiva Providencia Administrativa que realmente fue conocida por la Alcaldía como se explica anteriormente. El artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, establece que la ejecución de los actos administrativos deben ser realizados por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial. En el presente caso no se pretende la ejecución de un acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo sino que motivado a que la Alcaldía incumplió y violó los derechos del trabajador, por ende el Trabajador acude a la acción de amparo, ya que con la providencia sancionatoria de la Inspectoria del Trabajo, aun así al trabajador no se le restableció en su trabajo, ni se le pagó sus sueldos caídos, estando realmente en una situación de incertidumbre laboral, ya que la Inspectoría del trabajo había agotado los mecanismos para hacer cumplir sus decisiones, donde a la vez la Inspectoría le había garantizado el debido proceso a la Alcaldía, los derechos a la defensa y nada hizo la Alcaldía violentando los derechos del Trabajador. Que el amparo aquí se ejerció porque ya se había agotado la vía administrativa exigiendo la misma inspectoria del Trabajo el Reenganche y el pago de los sueldos Caídos del ciudadano RAMÓN ANSELMO CARDOZO, no recibieron oportuna respuesta, se agotó todo intento de hacer valer los derechos del trabajador y siendo una situación grave de violación a los derechos del mismo, así se señala en la Jurisprudencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, donde se estableció que los órganos jurisdiccionales no son competentes para ejecutar esos actos administrativos, excepto cuando exista alguna Ley así lo disponga. Que en todo caso, es necesario haber agotado el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es cuando, se podría recurrir a los organismos jurisdiccionales ordinarios. (Negrillas de este Tribunal). Y en este caso así se hizo.
Es del ámbito de la competencia de los jueces ordinarios, corregir los errores cometidos en el curso de los procesos en la aplicación de la ley, en su escogencia o en su interpretación, y para ello la ley adjetiva establece medios y recursos apropiados. La acción de amparo, como ya ha dicho esta Sala, ha sido concebida como un medio expedito y sumario para obtener con presteza, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas que han sido lesionadas o existe amenaza inminente de que lo serán, cuando no existe en el ordenamiento jurídico adjetivo ordinario otro medio igualmente eficaz y sumario para la obtención del mismo fin. No se trata el amparo de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de los medios ordinarios previstos para la tutela de derechos e intereses, y solo interesa al Juez de amparo la infracción procesal que en este caso son los derechos del trabajador vulnerados.
Por lo tanto la Acción de Amparo dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, es un acto jurisdiccional previsto en la Ley, que garantiza la tutela judicial efectiva a que tienen derecho todos los ciudadanos por mandato Constitucional, igualmente es obligación de los Jueces decidir las solicitudes que se le presenten ante su competencia y con preferencia los planteamientos sobre violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales, como en el caso en cuestión, observando esta Alzada que en ningún momento el Tribunal de Juicio falto, que hizo la debida revisión y se apegó a la Ley que lo decidido es apegado a derecho, es por ello, que la sentencia emitida de amparo por estar regulado por la ley que rige la materia, no causa violación alguna por ser un acto enmarcado dentro del proceso Constitucional que garantiza a las partes la tutela judicial efectiva al dar oportunidad de defensa, por lo tanto la apelación ejercida es declarada sin lugar . ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, esta JUZGADORA SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer sobre el recurso de Amparo incoado por los abogados OMAR ESPAÑA y CARLOS PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-1.124.996 y V-8.945.590, respectivamente, IPSA Nº 116.895 y 150.200, apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas.
SEGUNDO: SIN LUGAR, por no haber motivos para interponer el recurso, estando lo decidido por el Tribunal de Juicio ajustado a derecho, por lo tanto la Acción de Amparo se ratifica con lugar y que se cumpla con la decisión del antes mencionado, también es de señalar la falta de formalización del mismo recurso por los apoderados abogados OMAR ESPAÑA Y CARLOS PULIDO, cedulas de identidad Nros. 1.124.996 y 8.945.590, respectivamente, IPSA Nº 116.895 y 150.200, de la parte accionada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, los apelantes no señala los fundamentos de su apelación a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de enero de 2.011, contenida en la demanda que por Acción de Amparo Constitucional, interpusiere el ciudadano RAMÓN ANSELMO CARDOZO BRACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.199.698, debidamente asistido por el Abg. Diego Naranjo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.288, en su carácter de Procurador de Trabajadores del estado Amazonas.
TERCERO: Por lo tanto se CONFIRMA la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas de fecha 25 de enero de 2.011, contenida en la demanda que por Acción de Amparo Constitucional, interpusiere el ciudadano RAMÓN ANSELMO CARDOZO BRACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.199.698, debidamente asistido por el Abg. Diego Naranjo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.288, en su carácter de Procurador de Trabajadores del estado Amazonas.
CUARTO: SE ORDENA notificar a las partes, de la presente decisión, al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal “…Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.” por cuanto el ente demandado es la Alcaldía del Municipio Atures.
Visto que la presente decisión no admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, a los fines legales pertinentes. Líbrese los oficios respectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintinueve días (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011).
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
ABG. MARIA DANIELA MALDONADO
LA SECRETARIA
ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ
Seguidamente se público la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ
ASUNTO Nº XP11-R-2011-000003
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