REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, nueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : XP11-R-2011-000012
PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): JOSE ALBERTO ARIAS GUAÑTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-80.411.663, domiciliado en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.679.603, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.854.
PARTE RECURRIDA (DEMANDADA): ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO MANAPIARE DEL ESTADO AMAZONAS.
MOTIVO: Apelación en contra del auto de admisión de pruebas, de fecha 28 de octubre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
SENTENCIA: Interlocutoria
ANTECEDENTES DE HECHO
Sube a esta Alzada las actuaciones referidas al Recurso de Apelación, de fecha 02 de noviembre de 2011, ejercido por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.679.603, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.854, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE ALBERTO ARIAS GUAÑTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-80.411.663, parte demandante en el juicio por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Manapiare del estado Amazonas, identificada con el número de causa principal XP11-L-2010-000060, cursante ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien en fecha 28 de octubre del año en curso el mencionado Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicta auto de admisión de pruebas, a través del cual niega darle valor probatorio a la exhibición documental requerida al patrono, debidamente solicitada por el accionante en su escrito de promoción de pruebas, señalado en el capitulo II denominado de la exhibición de documentos, los cuales se refieren a los controles de asistencia desde el 16 de febrero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008, los originales de los contratos celebrados entre las partes, nómina de pago, así como recibo de pago original del abono de prestaciones sociales en el cual se evidencia el pago realizado por el ente municipal a favor del ciudadano José Arias Gualteros, ya identificado, solicitud fundamentada en el artículo 82 ejusdem. Asimismo indica el recurrente en su escrito de apelación que presentó copias de contratos donde consta la relación de trabajo que mantuvo con el Municipio, ejerciendo contra dicha negativa el recurso ordinario de apelación, establecido en el artículo 76 de nuestra ley adjetiva laboral, alegando así su inconformidad. Es por ello, que en fecha 03 de noviembre del año en curso, el Tribunal A Quo oye el presente recurso en un solo efecto, y lo remite a este Juzgado Superior del Trabajo, el cual procede a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 09 de noviembre de 2011, a las 10: 00 horas de la mañana, a los fines de oír los alegatos, y dictar el fallo oral correspondiente.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la demanda interpuesta por el ciudadano José Alberto Arias Gualteros, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-80.411.663, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Manapiare del Estado Amazonas, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DE LA APELACIÓN

En fecha 02 de noviembre de 2.011, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación, contra el auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 28 de octubre de 2011, por el Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oyéndose la misma en un solo efecto, y enviándose copia certificadas de las actuaciones pertinentes a esta alzada, contenidas en el asunto Nº XP11-R-2011-000012, procediéndose a la fijación de la audiencia de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En fecha 09 de noviembre de 2011 del presente año, siendo la 10:00 horas de la mañana, fecha y hora establecida para que se realizara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la presencia de la parte recurrente. Una vez iniciada la audiencia, se le concedió el derecho de palabra para expusiera sus alegatos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Vista la apelación, evidencia quien juzga que la presente apelación se centra efectivamente contra la negativa del A Quo de la exhibición de documentos que la parte demandante le requiere al patrono, fundamentándose en lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuya solicitud se constata en el escrito de promoción de pruebas, consignado por el accionante en fecha 02 de noviembre del año 2010, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo del Estado Amazonas, en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia preliminar, y cuya evacuación sería en la audiencia de juicio.
Ahora bien, esta consagrado en nuestra Ley Adjetiva Laboral específicamente en el titulo VI, capitulo I, denominado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA; DE SU PROMOCIÖN Y EVACUACIÖN, el trámite para la procedencia de la exhibición de documentos, por lo cual el artículo 82 en su segundo aparte: Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador , bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
En el caso bajo examen, y de la revisión efectuada a las copias certificadas cursantes en los autos del presente asunto, evidencia esta Juzgadora que en fecha 02 de noviembre del año 2010, la representación judicial del actor solicito en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono como son: los controles de asistencia desde el 16 de febrero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008, los originales de los contratos celebrados entre las partes, nómina de pago, así como recibo de pago original del abono de prestaciones sociales en el cual se evidencia el pago realizado por el ente municipal a favor del ciudadano José Arias Gualteros antes identificado.

Asimismo establece el precitado el artículo la facultad que tiene el juez de juicio de ordenar al adversario la entrega o exhibición del documento, más a un cuando dicho instrumento es fundamental para el esclarecimiento o decisión del caso en estudio.

En este sentido, estima oportuno este Tribunal Superior, indicar que el operador de justicia a la hora de admitir o inadmitir una prueba, debe tener presente el deber de valorar si el documento cuya exhibición se solicite es de carácter decisivo o pertinente para la litis, es decir, tener relación con el thema decidendum del proceso. En razón de ello, este elemento es considerado para muchos doctrinarios como un medio novedoso en nuestro proceso laboral, y que de reunirse los requisitos legales establecidos en el precitado artículo, aunado a la importancia de la misma, debe proceder su admisión por parte del Juez de Juicio, en virtud que solo son susceptibles de inadmisión aquellas pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de esta circunstancia, estableciendo esta juzgadora que la prueba solicitada es en materia laboral relevante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vinculo laboral están en poder del patrono, lo cual implica muchas veces que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso, haciéndose necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones o reclamaciones. Debiendo en este caso ser admitida por el Juez de Juicio del Trabajo, en virtud de su utilidad y pertinencia, ya que le corresponde por la instancia la decisión de la demanda, interpuesta por el ciudadano José Alberto Arias Gualteros contra la Alcaldía del Municipio Manapiare del Estado Amazonas, y que además tiene la facultad atribuida por la ley como sujeto rector del proceso de darle el valor probatorio correspondiente, o por el contrario desecharla por impertinente o ilegal, en la dispositiva del fallo según sea el caso.

Visto que la finalidad de la prueba ha sido entendida como el establecimiento de la verdad del hecho, y cuyo propósito sería a todo evento el de formar la convicción del Juez acerca de la verdad del hecho alegado con los medios, en la forma y oportunidad que el ordenamiento jurídico determine, finalidad esta en materia laboral se ve revestida de un eminente carácter de orden público, por ser de interés social.

A lo anterior habría que añadir sentencia de fecha 18 de 09 de 2003, de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdono (caso Mercedes Benguigui Bergel contra la empresas Banco Mercantil C.A.; S.A.C.A y Arrendadora mercantil C.A.) mediante la cual señala: …No comparte esa doctrina esta Sala de Casación Social, porque interpreta que en ninguna parte se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción, y que el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por lo demás, los hechos a que puedan referirse y sobre los que puedan tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es objeto respectivo; a lo que cabe añadir que en la casi totalidad de los casos el propio medio probatorio revela claramente su objeto.

En consecuencia, y por las motivaciones antes expresadas, este Alzada declara con lugar Recurso de Apelación, planteado en la presente causa, en virtud que la parte actora cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, normativa que rige la tramitación de la prueba solicitada, debiéndose concluir de Primera Instancia debió admitir la exhibición de documentos, aunado a que la misma es considerada por esta superioridad de gran utilidad y pertinencia. Así se decide.







DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.854, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Alberto Arias Gualteros, parte demandante en la presente causa, contra el auto de fecha 28 de octubre de 2011, dictado por el Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas.
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la admisión de la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte actora, objeto de la presente apelación, por no ser la misma ni ilegal ni impertinente.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Tribunal de origen, y la remisión del presente expediente una vez vencidos los lapsos legales correspondientes, a los fines de la prosecución de la causa, dejando copia certificada de la presente decisión conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MAYLEN JORDÁN SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA LARA AÑEZ
En igual fecha y siendo las 11:36 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático ttp://amazonas.tsj.gov.ve/.
LA SECRETARIA