REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, diecisiete (17) de noviembre de dos mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: XP11-L-2011-000047
PARTE DEMANDANTE: ISMAR ALEXIS HERRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.436.810, domiciliado en la urbanización Gonzalo Barrios, Sector Escondido I, casa Nro. 73 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Procurador de Trabajadores y Trabajadoras de Juicio en el Estado Amazonas, Abogado DIEGO NARANJO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.500.914 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 121.288.-.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ADIWUAJO C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 06 de noviembre del 2007, quedando anotado bajo el Nº 20, Folios 96 al 100 tomo VI.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANA PARDO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.964.792 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.069
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS
Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2011-000047, en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ISMAR ALEXIS HERRERA RODRIGUEZ, en contra de INVERSIONES ADIWUAJO C.A”, ambos ya plenamente identificados en autos.
Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día martes Quince (15) de noviembre de dos mil Once (2011), como consta en Acta levantada al efecto que riela en el presente expediente, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La parte actora, en escrito de fecha 13 de julio del 2011, argumentó lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios personales, subordinados, remunerados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil “INVERSIONES ADIWUAJO C,.A. en fecha 12 de julio de 2010 hasta el 19 de septiembre de 2010, en la condición de trabajador, en la obra de construcción de dos (2) salones del simoncito Los Loros, devengando un salario semanal de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (388,00 Bs.), cuando en realidad debía devengar la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (465,38 Bs.), cumplía las actividades propias de un obrero en la industria de la Construcción, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., asimismo manifestó que fue despedido injustificadamente y que en vista de no recibir pago alguno acudió ante la Procuraduría de Trabajadores del Ministerio del Trabajo, para reclamar las prestaciones sociales, por cuanto la parte patronal no acudió a las citas, es por ello que acude ante esta Competente autoridad para demandar a la Sociedad Mercantil, “INVERSIONES ADIWUAJO C,.A. para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar las prestaciones, lo cual asciende a la cantidad DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (10.690,14), más las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, así como la indexación judicial o corrección monetaria y las costas y costos procesales.
La demanda fue admitida en fecha 20 de julio del 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia preliminar, dejándose constancia que al inicio de la misma que la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas y la parte demandada hizo lo mismo. La Audiencia Preliminar se prolongó en una oportunidad, siendo la última celebrada en fecha 16 de septiembre de 2011, dándose por concluida la misma en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, procediéndose en consecuencia de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Incorporándose a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte actora y demandada en su oportunidad, así como se decreto oralmente la presunción de admisión de los hechos.- Así las cosas
ALEGATOS DEL DEMANDADO: De las actas que conforman el presente expediente judicial, se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda
PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- De la documental que riela al folio 40 del expediente contentivo de Constancia de Trabajo en original, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto la relación de trabajo que mantenía la parte actora con la empresa Inversiones ADIWUAJO C.A, así se decide.
2.- De las Documentales que rielan a los folios 41 al 50 del presente expediente, contentivas de expediente certificado expediente administrativo 048-2011-03-00103 de la Sala de Reclamo y Conciliación de la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, tiene como cierto el agotamiento de la vía administrativa que hizo la parte actora por ante el Órgano Administrativo del Ministerio del Trabajo para obtener el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a la Copia del Poder debidamente autenticado otorgado al ciudadano ELIO RUBEN GUTIERREZ SINOSO y la Revocatoria del mismo, dicho instrumento consta de Ocho (8) Folios, se deja expresa constancia que los instrumentos, corren insertos a los folios 24 a31, del expediente. En consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se tiene como cierto que el ciudadano ELIO RUBEN GUTIERREZ SINOSO era apoderado de la empresa Inversiones ADIWUAJO C.A. aunado al hecho que el representante legal de la citada empresa es el ciudadano OMAR ALEXANDER SALAMANCA GOMEZ.- Así de decide.
Ahora bien, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja constancia de la Inasistencia a la audiencia de juicio de la parte demanda y de su falta de contestación a la Demanda, en consecuencia, este juzgado, declara: LA CONFESIÓN, en relación a los hechos alegados por el actor, teniéndose estos como ciertos, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el citado articulo. Pues bien, al operar la confesión de conformidad con lo pautado en la citada Disposición, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, en consecuencia, pasa este sentenciador a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados dentro de los parámetros de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, aplicable en el presente caso en virtud de la confesión de la parte demandada, mas aún cuando la misma en su conjunto contiene beneficios mucho mas favorables que la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores. En tal sentido, queda admitida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como el motivo de la terminación de la relación laboral, es decir, despido injustificado. Como resultado de todo lo anteriormente expuesto tenemos, a los fines de realizar los cálculos de los conceptos que se condenan a través de la presente decisión, lo siguiente: se desempeñó en el cargo de obrero, desde el 12 de julio del 2010, hasta el 19 de septiembre 2010, fecha en la cual terminó la relación laboral, por consiguiente se verifica un tiempo de servicio de Dos (02) meses y Siete (7) días, devengando un salario diario de SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (62,05 Bs.) y semanal de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (434,35 Bs.). Por lo precedentemente expuesto, los conceptos que se condenan son los siguientes: Antigüedad, Indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Indemnización por pago oportuno de prestaciones, Intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, indexación o corrección monetaria o reajuste. Todo ello en observación a que los mismos no son contrarios en derecho y estando ante una confesión de carácter absoluto donde se tiene como ciertos los hechos fácticos que sustentan el libelo, como ya quedo asentado.
Es pertinente señalar, que a las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hechos argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contraria a derecho una pretensión que no acarree las consecuencias jurídicas peticionadas y no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, siendo que en el presente caso estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se establece.
Por tal razón, el pago o monto que le corresponde al actor por cada uno de los conceptos se determinan por quién aquí decide, en virtud del principio iura novit curia - el Juez conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación.
Finalmente corresponde en entonces, según lo explanado supra, determinar lo procedente del quantum reclamado por la parte actora en el libelo de demanda y establecer el pago de los mismos:
Fecha de Ingreso: 12/07/2010
Fecha de Egreso: 19/09/2010
Tiempo de Servicio: 2 meses, 7 días.
Salario Semanal: Bs. F (434,35 Bs.). Salario Diario: Bs. F (62,05 Bs.)
Salario Integral Diario: Bs. F 91.35
1.- En cuanto a la Antigüedad: de conformidad con la Cláusula 46 del Contrato de la Construcción, le corresponden 12 días multiplicados por el salario integral de Bs.91.35, suman la cantidad de UN MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.096,20.)
2.- En cuanto a la solicitud de la Indemnización por Despido y Preaviso Omitido de acuerdo a los consagrado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada le cancelara a la parte actora la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA CON VEINTICINCO CENTIMOS (1.370,25 Bs.), dicho monto sale de 15 días multiplicados por 91,35 Bolívares y así se decide.-
3.- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional : De conformidad con la Cláusula 43 del Contrato de la Construcción, le corresponden 12,51 días multiplicados por el salario diario Bs. F.62,05, equivalentes a la suma de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.776,24).que debe cancelar el patrono al trabajador.
4.- Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la Cláusula 44 del Contrato de la Construcción 2010-2012, le corresponden 15,84 días multiplicados por el salario diario Bs.62,05, equivalentes a la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.982,87).
5.- Pues bien, en relación al suministro de Botas y trajes de trabajo, que consagra la Cláusula 57 de la Convención Colectiva, este Tribunal niega tal solicitud en virtud que la referida Cláusula del Contrato de la Construcción, no consagra pago en dinero efectivo por el incumplimiento del patrono en la misma, en consecuencia no procede en derecho el mencionado pago y así se decide.-
6.- En relación al pago de la sanción al Patrono por oportuno pago de las prestaciones sociales consagrada en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, antes de pronunciarse sobre su procedencia o no, observa este Juzgador que efectivamente la parte actora solicita el pago de este concepto por cuanto el patrono no le ha cancelado oportunamente sus prestaciones sociales y fundamenta dicho petitorio en la Cláusula supra, mencionada. Sin embargo observamos que se hace una mala aplicación en cuanto a la fecha, ya que se toma desde el día 05 de Abril del 2011 al 13 de Julio de 2011, cuando lo efectivo seria calcular dicha sanción desde el 19 de Septiembre de 2010 fecha en que finaliza la relación de trabajo. Así las cosas.-
De la lectura que se le da a la Convención Colectiva, se desprende que las partes impusieron al firmar la referida convención, una Sanción al Patrono cuando este, no cancele al Trabajador oportunamente sus prestaciones sociales, en el caso de terminación de la relación, ya sea por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, es decir, que fueron claro las partes en suscribir dicha cláusula, por lo que a criterio de este Juzgador, es procedente dicha reclamación, en primer lugar por que la cláusula no deja libertad para aplicar otra sanción, si no las que la voluntad de las partes determinaron en ella y en segundo lugar por la admisión de los hechos y consecuente confesión de la demandada y así se establece.-
Pues bien, establecido lo anterior, este Tribunal deja sentado que dicha solicitud procede tal como lo señalo anteriormente, sin embargo, no es un hecho cierto el tiempo en que el patrono cancelaría las prestaciones sociales en forma inmediata, para suspender los efectos de la cláusula 47 de la Convención Colectiva, es por ello, que en razón a la efectiva tutela que deben tener el trabajador, este Tribunal ordena realizar una experticia, por un experto contable, designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para determinar los salarios a pagar por el demandante desde el día en que se produce el despido, a saber el día 19 de Septiembre de 2010, con un salario semanal de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (434,35 Bs.), hasta que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia o convenga en ello.- Así se decide.-
7.- En lo que respecta a la solicitud de pago por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, solicitado por la parte actora, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad por un monto de VEINTIDOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (22,14 Bs.)
8.-En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9.- En cuanto a la indexación o corrección monetaria, será calculada desde la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hecho fortuito o fuerza mayor; debiendo realizar un nuevo calculo de indexación, en caso de no haber cumplimiento voluntario de la sentencia, el cual será calculado a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo de la presente sentencia, según lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso Maldefassi).-
10.- En cuanto a las costas procesales, la misma no procede dicha solicitud de acuerdo al criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, en razón a que en la presente causa la demandada no ha sido vencida totalmente, en consecuencia vista la imposibilidad de condenar a la demandada en costa, este Tribunal niega tal solicitud y así se decide.-
11.- En cuanto a lo manifestado por la parte demandante, en relación al salario, es mismo expresa en su escrito de demanda, que devengaba efectivamente TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (388,00 Bs.), cuando debería haber ganado CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (465,38 Bs.). Así las cosas.
Ahora bien, este juzgador en aras de la verdad y basado en el principio iura novit curia - el Juez conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación, observa que la convención colectiva de la construcción, contemplaba para el año 2010 un salario Darío de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (65,05 Bs.), lo que viene a representar la suma semanal de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (434,35 Bs.) y de las actas procesales se evidencia que este fue el salario utilizado para realizar los cálculos del demandante y no el que indicaba la parte actora que debida ganar, en consecuencia se determino y así se establece que el salario diario del trabajador es de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (65,05 Bs.), lo que viene a representar la suma semanal de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (434,35 Bs.) y así se decide.-
En consecuencia este Tribunal debe condenar a la parte patronal a la cancelación de la diferencia de salario, en razón a lo dispuesto en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por espacio de Dos (2) meses y Siete (7) días, es decir, que la parte demandada pagara al trabajador la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMO (444,21 Bs.), resultado que sale de la diferencia del Salario semanal contractual a saber 434,35, Bs., lo que representa un salario diario de 62,05 Bs., menos el salario semanal recibido por el trabajador a saber 388,00 Bs. lo que representa un salario diario de 55,42, siendo la diferencia dejada de percibir por el trabajador diario de 6,63 el cual multiplicamos por 67 días y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada por el ciudadano ISMAR ALEXIS HERRERA RODRIGUEZ contra INVERSIONES ADIWUAJO C.A”, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVRA CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (4.691,91 Bs.), por los siguientes conceptos: La cantidad de UN MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (1.096,20.Bs.), por concepto de antigüedad. La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (1.370,25 Bs.), por concepto de Indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de VEINTIDOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (22,14 Bs.), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. La cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (776,24 Bs.), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionada correspondiente al año 2010. La cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (982,87 Bs.), por concepto de Utilidades fraccionadas por año 2010. La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMO (444,21 Bs.), por concepto de diferencia de Salario.-
TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que realice los cálculos de mora, los cuales serán calculados por un experto contable sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como la indexación o corrección monetaria que será calculada desde la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hecho fortuito o fuerza mayor; debiendo realizar un nuevo calculo de indexación, en caso de no haber cumplimiento voluntario de la sentencia, el cual será calculado a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo de la presente sentencia, según lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso Maldefassi), igualmente se determinaran los salarios a pagar por el demandado desde el día en que se produce el despido, a saber el día 19 de Septiembre de 2010, con un salario semanal de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (434,35 Bs.), hasta que se de cumplimiento efectivo a la sentencia definitiva, quedando establecido que la experticia será cancelada por la parte perdidosa. ASI SE DECIDE.
CUARTO: No hay condena en costas a la parte demandada, por no haber sido vencida totalmente en el presente proceso. ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del dos mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS RODOLFO MACHADO
LA SECRETARIA
ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve horas de la mañana (09:00am).
LA SECRETARIA
ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ
ASUNTO: XP11-L-2011-000047
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