REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, Dos (2) de Noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: XP11-L-2010-000034

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos SAMUEL MARTINEZ YAVINAPE, JOSE LOPEZ YUSUINO, LUIS BLANCO YAVINAPE, LILIA YAVINAPE, EMELINA YAVINAPE Y FRANCISCO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.050.806; v-18.050.711; v-18.967.484; v-22.932.421; V-18.050.842 y V-18.775.416, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DIEGO NARANJO MORAN, MONICA ROJAS y LISNEY MOLINA DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.500.914, V-8.945.615 y V-14.762.368 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 121.288, 78.284 y 105.700 respectivamente.-.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO MAROA DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2010-000034, en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos, SAMUEL MARTINEZ YAVINAPE, JOSE LOPEZ YUSUINO, LUIS BLANCO YAVINAPE, LILIA YAVINAPE, EMELINA YAVINAPE Y FRANCISCO LOPEZ, plenamente identificados en autos, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maroa del Estado Amazonas.
Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día martes Primero (1) de Noviembre del dos mil once (2011), este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 31 de mayo de 2011, argumentó lo siguiente: Que los ciudadanos SAMUEL MARTINEZ YAVINAPE, JOSE LOPEZ YUSUINO, LUIS BLANCO YAVINAPE, LILIA YAVINAPE, EMELINA YAVINAPE Y FRANCISCO LOPEZ, comenzaron a prestar servicio personales subordinados e ininterrumpidos desde el día 30 de abril de 1998; 01 de febrero de 2005; 01 de febrero de 2005, 01 de febrero de 2006, 02 de febrero de 2007 y 01 de mayo de 2003, en los cargos de Plantero, Obrero, Obrero, Obrera, Obrera y Plantero respectivamente, para la Alcaldía del Municipio Autónomo Maroa, que los mismos egresaron por Despido Injustificado el día 15 de febrero de 2009; 30 de Noviembre de 2008; 15 de Noviembre de 2008, 31 de Febrero de 2008, 05 de marzo de 2009 y 15 de noviembre de 2008 respectivamente, cumpliendo todos un horario de lunes a viernes de 08:00 am a 12 m. y de 2:00 Pm a 6:00 Pm, Que el despido lo realizo directamente la Alcaldesa THAIMIR BRICEÑO y que el tiempo de servicio es de la forma siguiente: SAMUEL MARTINEZ YAVINAPE, de diez (10) años, Nueve (5) y quince (15)días, JOSE LOPEZ YUSUINO Tres (3) años, y Diez (10) meses; LUIS BLANCO YAVINAPE, de Tres (3) años, Nueve (9) meses y Catorce (14) días; LILIA YAVINAPE de Dos (2) años y Seis (6) meses; EMELINA YAVINAPE, de Dos (2) años, Un (1) mes y Tres (3) días y FRANCISCO LOPEZ, de Cinco (5) años, Seis (6) meses y Catorce (14) días.- Igualmente señalo el apoderado judicial, que en el órgano Municipal donde laboran los accionantes por el tiempo señalado anteriormente, no disfrutaban de vacaciones legales, ni le cancelaron el bono vacacional, ni pagaron el aumento del salario contemplado en el Decreto Presidencial del 01 de mayo de 2008, adicionalmente la Alcaldía, cancelo los beneficios conforme a los establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de las utilidades que las cancela anualmente a razón de 90 días de aguinaldo. Que realizaron gestiones por ante la Oficina de Recursos Humanos y el despacho de la Alcaldesa, recibiendo como respuesta que no había recursos para pasivos laborales. Que el día 12-03-2009, introducen reclamación de sus prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo el cual se sustancio en los Expedientes 048-2009-03-00071; 048-2009-03-00090 y 048-2009-03-00101 respectivamente.-
El día 8 de junio de 2009, ante la Sala laboral compareció la Sindico Procurador Municipal Abg. Josenni Yeni Torres, después de varias citas, quien expreso y así se dejo sentado en las actas de los expedientes de reclamos que la Alcaldía no tenia dinero para el pago de pasivos laborales y que se estaba tramitando un crédito adicional.- Es por ello que acudimos ante la vía Judicial a demandar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO MAROA, para que convenga en el pago o en su defecto sea condenada a pagar PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR DESPIDO Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES .-

Asimismo manifestó el Apoderado Judicial, mediante la identificación de los demandantes, que el ciudadano SAMUEL MARTINEZ YAVINAPE, inicio la prestación de servicios en fecha 30/04/1998 hasta la fecha 15/02/2009 para un tiempo servicio de Diez (10) años, Nueve (09) meses y quince (15) días, cargo de plantero y devengando como Ultimo Sueldo Seiscientos Catorce Bolívares Con Setenta y Nueve Céntimos (614,79 Bs); JOSE LOPEZ YUSUINO, inicio la prestación de servicios en fecha 01/02/2005 hasta la fecha 31/11/2008 para un tiempo servicio de Tres (03) años y Diez (10) meses, cargo de Obrero y devengando como Ultimo Sueldo Seiscientos Catorce Bolívares Con Setenta y Nueve Céntimos (614,79 Bs).- LUIS BLANCO YAVINAPE, inicio la prestación de servicios en fecha 01/02/2005 hasta la fecha 15/11/2008 para un tiempo servicio de Tres (03) años, Nueve (10) meses y catorce (14) días, cargo de Obrero y devengando como Ultimo Sueldo Seiscientos Catorce Bolívares Con Setenta y Nueve Céntimos (614,79 Bs).- LILIA YAVINAPE, inicio la prestación de servicios en fecha 01/02/2006 hasta la fecha 31/12/2008 para un tiempo servicio de Dos (02) años y Seis (6) meses, cargo de Obrera y devengando como Ultimo Sueldo Seiscientos Catorce Bolívares Con Setenta y Nueve Céntimos (614,79 Bs).- EMELINA YAVINAPE, inicio la prestación de servicios en fecha 02/02/2007 hasta la fecha 05/03/2009 para un tiempo servicio de Dos (02) años, Un (1) mes y Tres (3), cargo de Obrera y devengando como Ultimo Sueldo Seiscientos Catorce Bolívares Con Setenta y Nueve Céntimos (614,79 Bs) y FRANCISCO LOPEZ, inicio la prestación de servicios en fecha 01/05/2003 hasta la fecha 15/11/2008 para un tiempo servicio de Cinco (05) años, Seis (6) meses y catorce (14) días, cargo de plantero y devengando como Ultimo Sueldo Seiscientos Catorce Bolívares Con Setenta y Nueve Céntimos (614,79 Bs).- Fundamentaron sus pretensiones en los artículos 89 numeral 2 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 1,3,65,108,125,174,219,223,225,449 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente sostienen los actores, que en fundamento a lo anteriormente expuesto, en su carácter de trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maroa acuden para demandar a su empleador por la suma de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (109.792,16 Bs). Así como otros beneficios como Intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y Costas procesales.- Así las cosas

ALEGATOS DEL DEMANDADO: No consta en Autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda.
PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con relación a la instrumental marcada con la letra “A” contentiva de la Notificación S/N de fecha 08/05/2001, donde se notifica al ciudadano SAMUEL MARTINEZ YAVINAPE como Plantero, en la Comunidad Garza San Miguel, a dicha documental este tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal tiene como cierto la relación laboral del prenombrado ciudadano con la Alcaldía del Municipio Autónomo Maroa, dejando constancia que dicho instrumental corre inserto al folio 80 del expediente, así se decide
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Con relación a la instrumental marcada con la letra “A1” y “A-2” contentiva de la Notificación S/N de fecha 02/02/2005, donde se notifica al ciudadano SAMUEL MARTINEZ YAVINAPE como Plantero, y la notificación de fecha 15-09-2007 como Promotor, a dichas documentales este tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal tiene como cierto la relación laboral del prenombrado ciudadano con la Alcaldía del Municipio Autónomo Maroa, dejando constancia que dichas instrumentales corren inserto a los folios 81 al 82 del expediente, así se decide
Con relación al recibo de pago marcado con la letra “A-3” de fecha 26-11-2009, donde se le cancela al ciudadano SAMUEL MARTINEZ YAVINAPE, la cantidad de 5.000,oo Bs, quedando una diferencia de 20.724,63, a dicho documental este tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal tiene como cierto el pago parcial que hizo la Alcaldía del Municipio Autónomo Maroa al accionante, quedando a deber una diferencia, dejando expresa constancia que dicho instrumental corre inserto al Folio 83 del expediente, así se decide

Con relación a la instrumental marcada con la letra “B”, “B-1” “B-2 y “B-3” contentiva de los Contratos de Trabajo de fecha 01-05-2005; 01-02-2006;01-02-2006 y 01-02-2007 respectivamente, donde se Contrata al ciudadano JOSE LOPEZ YUSUINO, como Obrero, a dichas documentales este tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal tiene como cierto la existencia de relación laboral del prenombrado ciudadano con la Alcaldía del Municipio Autónomo Maroa, dejando constancia que dichas instrumentales corren inserto a los folios 84 al 87 del expediente, así se decide

Con relación al recibo de pago marcado con la letra “B-4” de fecha 23-10-2009, donde se le cancela al ciudadano JOSE LOPEZ YUSUINO, la cantidad de 5.000,oo Bs, quedando una diferencia de 13.275,06, a dicho documental este tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal tiene como cierto el pago parcial que hizo la Alcaldía del Municipio Autónomo Maroa al hoy accionante, quedando a deber una diferencia. Se deja expresa constancia que dicho instrumental corre inserto al Folio 88 del expediente, así se decide


Con relación a las instrumentales marcadas con las letras “C”, “C-1” “C-2 “C-3” Y “C-4” contentiva de los Contratos de Trabajo de fecha 01-02-2005; 01-05-2005; 01-02-2006, 01-02-2007 y 01-02-08 respectivamente, donde se Contrata al ciudadano LUIS BLANCO YAVINAPE, como Obrero, a dichas documentales este tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal tiene como cierto la existencia de relación laboral del prenombrado ciudadano con la Alcaldía del Municipio Autónomo Maroa, dejando constancia que dichas instrumentales corren inserto a los folios 89 al 93 del expediente, así se decide

Con relación al recibo de pago marcado con la letra “C-5” de fecha 23-10-2009, donde se le cancela al ciudadano LUIS BLANCO YAVINAPE, la cantidad de 5.000,oo Bs, quedando una diferencia de 11.336,72, a dicho documental este tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal tiene como cierto el pago parcial que hizo la Alcaldía del Municipio Autónomo Maroa al hoy accionante, quedando a deber una diferencia. Se deja expresa constancia que dicho instrumental corre inserto al Folio 94 del expediente, así se decide
Con relación a la instrumental marcada con la letra “D” y “D-1” contentiva de los Contratos de Trabajo de fecha 01-02-2007 y 01-02-2008 respectivamente, donde se Contrata a la ciudadana LILIA YAVINAPE, como Obrera, a dichas documentales este tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal tiene como cierto la existencia de relación laboral del prenombrada ciudadana con la Alcaldía del Municipio Autónomo Maroa, dejando constancia que dichas instrumentales corren inserto a los folios 95 al 96 del expediente, así se decide
Con relación al recibo de pago marcado con la letra “D-2” de fecha 23-10-2009, donde se le cancela a la ciudadana LILIA YAVINAPE, la cantidad de 4.000,oo Bs, quedando una diferencia de 4.149,97, a dicho documental este tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal tiene como cierto el pago parcial que hizo la Alcaldía del Municipio Autónomo Maroa a la hoy accionante, quedando a deber una diferencia. Se deja expresa constancia que dicho instrumental corre inserto al Folio 97 del expediente, así se decide
Con relación a la instrumental marcada con la letra “E” “E-1” y “E-2” contentiva de los Contratos de Trabajo de fecha 01-02-2007, 02-08-2007 Y 01-02-2008, respectivamente, donde se Contrata a la ciudadana EMELINA YAVINAPE, como Obrera, a dichas documentales este tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal tiene como cierto la existencia de relación laboral del prenombrada ciudadana con la Alcaldía del Municipio Autónomo Maroa, dejando constancia que dichas instrumentales corren inserto a los folios 98 al 100 del expediente, así se decide
Con relación al recibo de pago marcado con la letra “E-3” de fecha 23-10-2009, donde se le cancela a la ciudadana EMELIANA YAVINAPE, la cantidad de 5.000,oo Bs, quedando una diferencia de 6.306,24, a dicho documental este tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal tiene como cierto el pago parcial que hizo la Alcaldía del Municipio Autónomo Maroa a la hoy accionante, quedando a deber una diferencia. Se deja expresa constancia que dicho instrumental corre inserto al Folio 101 del expediente, así se decide
Con relación al recibo de pago marcado con la letra “F” de fecha 23-10-2009, donde se le cancela al ciudadano FRANCISCO LOPEZ, la cantidad de 6.000,oo Bs, quedando una diferencia de 17.264,78, a dicho documental este tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal tiene como cierto el pago parcial que hizo la Alcaldía del Municipio Autónomo Maroa al hoy accionante, quedando a deber una diferencia. Se deja expresa constancia que dicho instrumental corre inserto al Folio 102 del expediente, así se decide

En lo que respecta a las Copias certificadas del expediente Nro. 048-2010-03-00090, de la Sala de Reclamos adscrita a la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, A dicha documental este tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal tienen como cierto las gestiones administrativas que hicieron los ciudadanos JOSE LOPEZ YUSUINO, LUIS BLANCO YAVINAPE, EMELINA YAVINAPE Y FRANCISCO LOPEZ, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo para agotar la via administrativa, dejando expresa constancia que dicho instrumental corre inserto a los folios 103 al 123 del expediente, así se decide

En lo que respecta a las Copias certificadas del expediente Nro. 048-2010-03-00071, de la Sala de Reclamos adscrita a la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, A dicha documental este tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal tienen como cierto las gestiones administrativas que hizo la ciudadana LILIA YAVINAPE, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo para agotar la vía administrativa para exigir el pago de sus beneficios laborales, dejando expresa constancia que dicho instrumental corre inserto a los folios 124 al 137 del expediente, así se decide

En lo que respecta a las Copias certificadas del expediente Nro. 048-2010-03-00101, de la Sala de Reclamos adscrita a la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, A dicha documental este tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal tienen como cierto las gestiones administrativas que hizo el ciudadano SAMUEL MARTINEZ YAVINAPE, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo para agotar la vía administrativa para exigir el pago de sus beneficios laborales, dejando expresa constancia que dicho instrumental corre inserto a los folios 138 al 148 del expediente, así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió pruebas.
III
MOTIVA
Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada dio contesto la demanda, ni tampoco asistió a la celebración de juicio. Este Tribunal en consideración a lo expuesto anteriormente, es decir, de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, es conveniente Señalar el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, a tal efecto, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Municipal señala: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad” (Subrayado del Tribunal). De manera pues, que los Municipios cuando no den contestación a la demanda, ésta se entiende como contradicha. Este criterio ha sido reiterado, entre lo que cabe señalar al respecto la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2.004, emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: “…De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes...” (Subrayado del Tribunal).En consecuencia, por lo antes expuesto, este operador de justicia, considera que no opera la Confesión Ficta. Así se decide. Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se centra conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte –entre los varios sentidos posibles de la norma- el que resulte más favorable al trabajador. Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda. El demandado al no dar contestación a la demanda, se entiende contradicha la misma, por lo tanto le corresponde, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”, no consta en autos prueba alguna que desvirtué lo reclamado por la parte actora. Así las cosas.
En consecuencia ha quedado demostrado para este operador de justicia, la existencia de la relación de trabajo, entre los accionantes y la demandada Alcaldía del Municipio Autónomo Maroa, asi tenemos que SAMUEL MARTINEZ YAVINAPE, ingreso a prestar servicios para la demandada el 30 de abril de 1.998 y que fue despedido el 15 de febrero 2009, tal como se demuestra en el folio 83 del expediente contentivo del recibo de pago, emanado de la demandada y que fue promovido por la parte demandante y en ningun momento fue impugnado o tachado por la contra parte y asi se establece, igualmente quedo demostrado que el cargo que ocupaba el demandante era de Plantero, que recibió la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (5.000,oo Bs), el día 26 de Noviembre de 2009 como adelanto de prestaciones sociales, que el tiempo de servicio fue de Diez (10) años, Nueve (9) meses y Quince (15) días. Que el ultimo salario fue de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (799,20 Bs), que cumplia un horario de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm; y finalmente quedo demostrado que el despido se hizo en forma Injustificada, riela en el folio 83 del expediente, en la parte final del recibo que la Parte patronal manifiesta que procede a pagar en razón al calculo realizado por la Inspectoria del Trabajo, observando quien juzga, que en el folio 144 del presente expediente, riela planilla de calculo de prestaciones sociales realizado por la Inspectoria del Trabajo y donde se pone en evidencia que el motivo de la finalización de relación de trabajo fue por despido, por lo que este tribunal tiene como cierto que el mismo fue hecho en forma Injustificada, ya que aunado a lo expuesto, no hay prueba alguna que desvirtué lo alegado por el accionante en su libelo de demanda y así se decide.-
En relación al ciudadano, JOSE LOPEZ YUSUINO, quedo demostrado que el mismo ingreso a prestar servicios para la demandada el 01 de Febrero de 2005 y que fue despedido el 30 de Noviembre 2008, tal como se demuestra en el folio 88 del expediente contentivo del recibo de pago, emanado de la demandada y que fue promovido por la parte demandante y que en ningún momento fue impugnado, desconocido o tachado por la contra parte y así se establece, igualmente quedo demostrado que el cargo que ocupaba el demandante era de Obrero, que recibió la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (5.000,oo Bs), el dia 23 de Octubre de 2009 como adelanto de prestaciones sociales, que el tiempo de servicio fue de Tres (03) años y Diez (10) meses. Que el ultimo salario fue de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (799,20 Bs), que cumplía un horario de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm; y finalmente quedo demostrado que el despido se hizo en forma Injustificada, por cuanto riela en el folio 88 del expediente, en la parte final del recibo de pago, que la Parte patronal manifiesta que procede a pagar en razón al calculo realizado por la Inspectoria del Trabajo, observando quien juzga, que en el folio 104 del presente expediente, riela planilla de calculo de prestaciones sociales realizado por la Inspectoria del Trabajo y donde se pone en evidencia que el motivo de la finalización de relación de trabajo fue por despido, por lo que este tribunal tiene como cierto que el mismo fue hecho en forma Injustificada, ya que aunado a lo expuesto, no hay prueba alguna aportada por la demandada que desvirtué lo alegado por el accionante en su libelo de demanda y así se decide.-
En relación al ciudadano, LUIS BLANCO YAVINAPE, quedo demostrado que el mismo ingreso a prestar servicios para la demandada el 01 de Febrero de 2005 y que fue despedido el 15 de Noviembre 2008, tal como se demuestra en el folio 94 del expediente contentivo del recibo de pago, emanado de la demandada y que fue promovido por la parte demandante y que en ningún momento fue impugnado, desconocido o tachado por la contra parte y asi se establece, igualmente quedo demostrado que el cargo que ocupaba el demandante era de Obrero, que recibió la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (5.000,oo Bs), el dia 23 de Octubre de 2009 como adelanto de prestaciones sociales, que el tiempo de servicio fue de Tres (03) años, Nueve (9) meses y Catorce(14) dias. Que el ultimo salario fue de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (799,20 Bs), que cumplía un horario de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm; y finalmente quedo demostrado que el despido se hizo en forma Injustificada, por cuanto riela en el folio 94 del expediente, en la parte final del recibo de pago, que la Parte patronal manifiesta que procede a pagar en razón al calculo realizado por la Inspectoria del Trabajo, observando quien juzga, que en el folio 107 del presente expediente, riela planilla de calculo de prestaciones sociales realizado por la Inspectoria del Trabajo y donde se pone en evidencia que el motivo de la finalización de relación de trabajo fue por despido, por lo que este tribunal tiene como cierto que el mismo fue hecho en forma Injustificada, ya que aunado a lo expuesto, no hay prueba alguna aportada por la demandada que desvirtué lo alegado por el accionante en su libelo de demanda y así se decide.-
En relación a la ciudadana, LILIA YAVINAPE, quedo demostrado que la accionante ingreso a prestar servicios para la Alcaldía del Maroa el 01 de Febrero de 2006 y que finalizo la relación de trabajo por termino de contrato el 31 de Diciembre 2008, tal como se demuestra en el folio 97 del expediente contentivo del recibo de pago, emanado de la demandada y que fue promovido por la parte demandante y que en ningún momento fue impugnado, desconocido o tachado por la contra parte y asi se establece, igualmente quedo demostrado que el cargo que ocupaba la demandante era de Obrera, que recibió la suma de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (4.000,oo Bs), el día 23 de Octubre de 2009, como adelanto de prestaciones sociales, que el tiempo de servicio fue de Dos (02) años y Diez (10) meses. Que el ultimo salario fue de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (799,20 Bs), que cumplía un horario de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm; y finalmente quedo demostrado que la finalización de la relación de trabajo se hizo por el termino del contrato y no por despido, por cuanto riela en el folio 97 del expediente, en la parte final del recibo de pago, la Parte patronal manifiesta que procede a pagar en razón al calculo realizado por la Inspectoria del Trabajo, observando quien juzga, que en el folio 125 del presente expediente, riela planilla de calculo de prestaciones sociales realizado por la Inspectoria del Trabajo y donde se pone en evidencia que el motivo de la finalización de relación de trabajo fue por termino de contrato, por lo que este tribunal tiene como cierto que la relación termino por ese motivo y no por despido, tal prueba la aporto por la demandante, aunado al hecho que en el pie de dicha hoja de calculo el Ministerio del Trabajo, coloca una nota que establece que todos los datos contenidos en la planilla de calculo son datos aportados por el trabajador, lo que utilizando la sana critica se le otorga ese valor a lo dicho por el trabajador y así se decide.-
En relación a la ciudadana, EMELINA YAVINAPE, quedo demostrado que la accionante ingreso a prestar servicios para la demandada el 02 de Febrero de 2007 y que fue despedido el 3 de Marzo 2009, tal como se demuestra en el folio 101 del expediente contentivo del recibo de pago, emanado de la demandada y que fue promovido por la parte demandante y que en ningún momento fue impugnado, desconocido o tachado por la contra parte y asi se establece, igualmente quedo demostrado que el cargo que ocupaba la demandante era de Obrera, que recibió la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (5.000,oo Bs), el día 23 de Octubre de 2009 como adelanto de prestaciones sociales, que el tiempo de servicio fue de Dos (02) años, Un (1) mes y Tres (3) dias. Que el ultimo salario fue de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (799,20 Bs), que cumplía un horario de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm; y finalmente quedo demostrado que el despido se hizo en forma Injustificada, por cuanto riela en el folio 101 del expediente, en la parte final del recibo de pago, que la Parte patronal manifiesta que procede a pagar en razón al calculo realizado por la Inspectoria del Trabajo, observando quien juzga, que en el folio 109 del presente expediente, riela planilla de calculo de prestaciones sociales realizado por la Inspectoria del Trabajo y donde se pone en evidencia que el motivo de la finalización de relación de trabajo fue por despido, por lo que este tribunal tiene como cierto que el mismo fue hecho en forma Injustificada, ya que aunado a lo expuesto, no hay prueba alguna aportada por la demandada que desvirtué lo alegado por el accionante en su libelo de demanda y así se decide.-
En relación al ciudadano, FRANCISCO LOPEZ, quedo demostrado que el mismo ingreso a prestar servicios para la demandada el 01 de Mayo de 2003 y que fue despedido el 15 de Noviembre 2008, tal como se demuestra en el folio 102 del expediente contentivo del recibo de pago, emanado de la demandada y que fue promovido por la parte demandante y que en ningún momento fue impugnado, desconocido o tachado por la contra parte y asi se establece, igualmente quedo demostrado que el cargo que ocupaba el demandante era de Obrero, que recibió la suma de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (6.000,oo Bs), el día 23 de Octubre de 2009 como adelanto de prestaciones sociales, que el tiempo de servicio fue de Cinco (05) años, Seis (6) meses y Catorce (14) dias. Que el ultimo salario fue de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (799,20 Bs), que cumplía un horario de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm; y finalmente quedo demostrado que el despido se hizo en forma Injustificada, por cuanto riela en el folio 102 del expediente, en la parte final del recibo de pago, que la Parte patronal manifiesta que procede a pagar en razón al calculo realizado por la Inspectoria del Trabajo, observando quien juzga, que en el folio 111 del presente expediente, riela planilla de calculo de prestaciones sociales realizado por la Inspectoria del Trabajo y donde se pone en evidencia que el motivo de la finalización de relación de trabajo fue por despido, por lo que este tribunal tiene como cierto que el mismo fue hecho en forma Injustificada, ya que aunado a lo expuesto, no hay prueba alguna aportada por la demandada que desvirtué lo alegado por el accionante en su libelo de demanda y así se decide.-
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley garantizará la estabilidad en el Trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.
Corresponde entonces, según lo explanado supra, determinar lo procedente o no del quantum reclamado por la parte actora en el libelo de demanda y establecer el pago de los mismos:
1) SAMUEL MARTINEZ YAVINAPE
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 30 de Abril 1998, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual consagra que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a (5) días de salario por cada mes.
En consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora por este concepto de Antigüedad Acumulada

A.-la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS. (159.17 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 45 días de antigüedad desde el 30 abril 1.998 hasta 30 de abril 1.999 por un salario integral de Bs. 3.54.
B.- La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (255.33 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 60 días de antigüedad desde el 01 mayo de 1999 hasta 30 de abril 2000 por un salario integral de Bs.4.26
C.-La cantidad de CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (42.70 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 10 días de antigüedad desde el 01 de mayo 2000 hasta 30 de junio de 2000 por un salario integral de Bs.4.27.
D.- La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (153.60 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 30 días de antigüedad desde el 01 de julio de 2000 hasta 31 de diciembre de 2000 por un salario integral de Bs. 5.12.
E.-La cantidad CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (122.40 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 20 días de antigüedad desde el 01 de enero de 2001 hasta 30 de abril de 2001 por un salario integral de Bs. 6.12.
F.- La cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (405,00 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 60 días de antigüedad desde el 01 mayo de 2001 hasta 30 de abril 2002 por un salario integral de Bs. 6.75.
G.- La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (486.60 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 60 días de antigüedad desde el 01 de mayo 2002 hasta 30 de abril 2003 por un salario integral de Bs.8.11
H.- La cantidad de OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (81,30 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 10 días de antigüedad desde el 01 mayo 2003 hasta 30 de junio de 2003 por un salario integral de Bs. 8.13.
I.- La cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS ( 134.10 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 15 días de antigüedad desde el 01 julio 2003 hasta 30 septiembre de 2003 por un salario integral de Bs. 8,94.
J.- La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (369,95 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 35 días de antigüedad desde el 01 octubre 2003 hasta 30 abril de 2004 por un salario integral de Bs. 10,57.
K.- La cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (190,65 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 15 días de antigüedad desde el 01 mayo 2004 hasta 31 de julio de 2004 por un salario integral de Bs. 12,71.
L.- La cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (619,65 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 45 días de antigüedad desde el 01 agosto 2004 hasta 30 abril de 2005 por un salario integral de Bs. 13,77.
M.- La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (783,00 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 45 días de antigüedad desde el 01 mayo 2005 hasta 31 enero de 2006 por un salario integral de Bs. 17,40.
N.- La cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (200,01 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 10 días de antigüedad desde el 01 febrero 2006 hasta 31 marzo de 2006 por un salario integral de Bs. 20,01.
Ñ.- La cantidad de QUINIENTOS UN BOLIVAR CON VEINTICINCO CENTIMOS (501,25 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 25 días de antigüedad desde el 01 abril 2006 hasta 31 agosto de 2006 por un salario integral de Bs. 20,05.
O.- La cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (882,40 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 40 días de antigüedad desde el 01 septiembre 2006 hasta 30 abril de 2007 por un salario integral de Bs. 22,06.
P.- La cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA CENTIMOS (1.591,80 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 60 días de antigüedad desde el 01 mayo 2007 hasta 30 abril de 2008 por un salario integral de Bs. 26,53.
Q.- La cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (1.555,20 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 45 días de antigüedad desde el 01 mayo 2008 hasta 28 febrero de 2009 por un salario integral de Bs. 34,56

R.-Este tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial en cuanto a los cómputos de los días adicionales de prestación de Antigüedad consagrados en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que al trabajador le corresponde por su tiempo de servicio la cantidad de 110 días, por un salario integral de Bs. 34,56, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVAR CON SESENTA CENTIMOS ( 3.801,60 Bs.), por los dos (2) días que se establece en la ley como adicional.-

2.- Con relación a la solicitud de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso Omitido de acuerdo a los consagrado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal, siguiendo el Criterio de la Sala Social en sentencia N° 0673 de fecha 5/05/2009, así como a los elementos de pruebas aportados por la parte actora, quedo determinado que opero un despido Injustificado en contra del Trabajador y que el tiempo de finalización del la relación fue el día 15 de Febrero de 2009, por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (8.294,40 Bs.) por la indemnización a que se refiere el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultado que sale de multiplicar 240 días por 34,56 Bs. y así se decide.-

3.- En lo que respecta a la solicitud de vacaciones y Bono Vacacional Vencido en el periodo 2004 al 2010, de conformidad con lo establecido en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (3.876,12) es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de 114 días por (26,64 Bs.). Así como lo que respecta a la solicitud de vacaciones y bono vacacional fraccionado le corresponde cancelar a la parte demandada en el periodo 2008, 2009, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (839,16 Bs.), Que resulta de multiplicar 31,5 días por el salario normal de 26,64 .Bs.

4.- .-En lo que respecta a la solicitud del pago de las utilidades, este Tribunal observa que la parte actora, realiza dichos cálculos en razón a 90 días, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada no aporto prueba alguna que desvirtuara lo señalado por el actor, donde nos indique su no procedencia o que el patrono no tenia dicha obligación para pagar las utilidades en razón a los días indicados por el demandante en su libelo de demanda, aunado al hecho que ha sido criterio de este Juzgador, que a falta de instrumento jurídico que establezca un numero de días para el pago de este concepto, se debe aplicar los establecido en el Decreto N° 7.791 de fecha 4 de noviembre de 2010, en razón al In dubio pro operario, este tribunal acuerda por concepto de utilidades fraccionadas del periodo 01-01-2009 al 15-02-2009 le corresponde la parte patronal pagarle al Trabajador la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (199,80 Bs.), lo que resulta de multiplicar la cantidad de 26,64 por 7,5 días.

5.- Con relación a la solicitud hecha por el accionante de la cancelación del Bono de Alimentación, comprendido en el periodo 29/02/2008 al 15/02/2009, por 259 días a en razón de 11,50 Bolívares (1/4 U.T. 46 Bs.), le corresponde a la parte patronal pagarle al trabajador la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (2.978,50 Bs.).

6.- Por concepto de diferencia salarial le corresponde a la parte patronal pagarle al trabajador la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (922,20 Bs.), es decir monto que resulta de 5 meses por 184,44 Bs.

7.-Por concepto de intereses de las prestaciones sociales, la parte demandada deberá pagar al demandante la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVAR CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (4.945,84 Bs.). .

2.) JOSE LOPEZ YUSUINO.
1.- Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 01 de febrero 2005, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual consagra que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a (5) días de salario por cada mes.

En consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora por concepto de antigüedad acumulada:
A.-la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS. (795,74 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 45 días de antigüedad desde el 01 febrero 2.005 hasta 31 de enero 2.006 por un salario integral de Bs. 17,68.
B.- La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (691,29 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 35 días de antigüedad desde el 01 febrero de 2006 hasta 31 de agosto 2006 por un salario integral de Bs.19,75.
C.-La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (543,15 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 25 días de antigüedad desde el 01 de septiembre 2006 hasta 31 de enero de 2007 por un salario integral de Bs.21,73.
D.- La cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (326,60 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 15 días de antigüedad desde el 01 de febrero de 2007 hasta 30 de abril de 2007 por un salario integral de Bs. 21,77.
E.-La cantidad UN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.175,79 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 45 días de antigüedad desde el 01 de mayo de 2007 hasta 31 de enero de 2008 por un salario integral de Bs. 26,13.
F.- La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (392,78 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 15 días de antigüedad desde el 01 febrero de 2008 hasta 30 de abril 2008 por un salario integral de Bs. 26,19.
G.- La cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (1191,44 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 35 días de antigüedad desde el 01 de mayo 2008 hasta 30 de noviembre 2008 por un salario integral de Bs.34,04.
H.-Este tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial en cuanto a los cómputos de los días adicionales de prestación de Antigüedad consagrados en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que al trabajador le corresponde por su tiempo de servicio la cantidad de 6 días, por un salario integral de Bs. 34,04, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( 204,25 Bs.), por los dos (2) días que se establece en la ley como adicional.-

2.- Con relación a la solicitud de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso Omitido de acuerdo a los consagrado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal, siguiendo el Criterio de la Sala Social en sentencia N° 0673 de fecha 5/05/2009, así como a los elementos de pruebas aportados por la parte actora, quedo determinado que opero un despido Injustificado en contra del Trabajador y que el tiempo de finalización del la relación fue el día 30 de noviembre de 2008, por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de CINCO MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (5.106,19 Bs.) por la indemnización a que se refiere el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultado que sale de multiplicar 150 días por 34,04 Bs. y así se decide.-

3.- En lo que respecta a la solicitud de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional en el periodo 2005 al 2008, de conformidad con lo establecido en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (1.918,15 Bs.) es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de 72 días por (.26,64 Bs.). Así como lo que respecta a la solicitud de vacaciones y bono vacacional fraccionado le corresponde cancelar a la parte demandada desde el 01-02-2005 al 30-11-2008, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (621,62 Bs.), Que resulta de multiplicar 23,33 días por el salario normal de 26,64.Bs.

4.- .-En lo que respecta a la solicitud del pago de las utilidades, este Tribunal observa que la parte actora, realiza dichos cálculos en razón a 90 días, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada no aporto prueba alguna que desvirtuara lo señalado por el actor, donde nos indique su no procedencia o que el patrono no tenia dicha obligación para pagar las utilidades en razón a los días indicados por el demandante en su libelo de demanda, aunado al hecho que ha sido criterio de este Juzgador, que a falta de instrumento jurídico que establezca un numero de días para el pago de este concepto, se debe aplicar los establecido en el Decreto N° 7.791 de fecha 4 de noviembre de 2010, en razón al In dubio pro operario, este tribunal acuerda por concepto de utilidades fraccionadas del periodo 01-02-2008 al 30-11-2008 le corresponde la parte patronal pagarle al Trabajador la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (1.998,08 Bs.), lo que resulta de multiplicar la cantidad de 26,64 por 75 días.

5.- Con relación a la solicitud hecha por el accionante de la cancelación del Bono de Alimentación, este tribunal ordena a la parte demandada a cancelar por tal concepto la suma de UN MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.817,00 Bs.) Correspondiente al periodo 01-05-2008 hasta el 30-11-2008 el cual resulta de multiplicar 11,50 bolívares, lo que corresponde a la cuarta parte de la Unidad Tributaria (U.T. 46 Bs.) por 158 días.

6.- Por concepto de diferencia salarial le corresponde a la parte patronal pagarle al trabajador la cantidad UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (1.291,08 Bs.), es decir monto que resulta de 7 meses por 184,44 Bs.

7.-Por concepto de intereses de las prestaciones sociales, la parte demandada deberá pagar al demandante la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVAR CON VEINTE CENTIMOS (1.347,20 Bs.).

3.-) LUIS BLANCO YAVINAPE
1.- Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 01 de febrero 2005, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual consagra que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a (5) días de salario por cada mes.

En consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora:

A.-la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS. (795,74 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 45 días de antigüedad desde el 01 febrero 2.005 hasta 31 de enero 2.006 por un salario integral de Bs. 17,68.
B.- La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTISEIS CENTIMOS (691,26 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 35 días de antigüedad desde el 01 febrero de 2006 hasta 31 de agosto 2006 por un salario integral de Bs.19,75.
C.-La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (543,15 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 25 días de antigüedad desde el 01 de septiembre 2006 hasta 31 de enero de 2007 por un salario integral de Bs.21,73.
D.- La cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (326,60 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 15 días de antigüedad desde el 01 de febrero de 2007 hasta 30 de abril de 2007 por un salario integral de Bs. 21,77.
E.-La cantidad UN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.175,79 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 45 días de antigüedad desde el 01 de mayo de 2007 hasta 31 de enero de 2008 por un salario integral de Bs. 26,13.
F.- La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (392,78 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 15 días de antigüedad desde el 01 febrero de 2008 hasta 30 de abril 2008 por un salario integral de Bs. 26,19.
G.- La cantidad de UN MIL VEINTIUN BOLIVAR CON VEINTICUATRO CENTIMOS (1021,24 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 30 días de antigüedad desde el 01 de mayo 2008 hasta 30 de noviembre 2008 por un salario integral de Bs.34,04.

H.-Este tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial en cuanto a los cómputos de los días adicionales de prestación de Antigüedad consagrados en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que al trabajador le corresponde por su tiempo de servicio la cantidad de 6 días, por un salario integral de Bs. 34,04, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( 204,25 Bs.), por los dos (2) días que se establece en la ley como adicional.-

2.- Con relación a la solicitud de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso Omitido de acuerdo a los consagrado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal, siguiendo el Criterio de la Sala Social en sentencia N° 0673 de fecha 5/05/2009, así como a los elementos de pruebas aportados por la parte actora, quedo determinado que opero un despido Injustificado en contra del Trabajador y que el tiempo de finalización del la relación fue el día 15 de noviembre de 2008, por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de CINCO MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (5.106,19 Bs.) por la indemnización a que se refiere el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultado que sale de multiplicar 150 días por 34,04 Bs. y así se decide.-

3.- En lo que respecta a la solicitud de vacaciones y bono vacacional en el periodo 2005 al 2008, de conformidad con lo establecido en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (1918,15 Bs.) es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de 72 días por (.26,64 Bs.). Así como lo que respecta a la solicitud de vacaciones y bono vacacional fraccionado le corresponde cancelar a la parte demandada desde el 01-02-2008 al 15-11-2008, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (559,46 Bs.), Que resulta de multiplicar 21 días por el salario normal de 26,64.Bs.

4.- .-En lo que respecta a la solicitud del pago de las utilidades, este Tribunal observa que la parte actora, solicita en su demanda que este concepto sea cancelado con un numero de días igual a 110, sin embargo en la audiencia de juicio, en el interrogatorio que realizo este juzgador, quedo reconocido por el apoderado de los trabajadores que dichos días fueron tomados por los datos suministrados por el trabajador y que a ciencia cierta no tendría justificación para demostrar esa obligación del patrono, en consecuencia dichos cálculos serán realizados en razón a 90 días, por otro lado la parte demandada no aporto prueba alguna que desvirtuara lo señalado por el actor, donde nos indique su no procedencia o que el patrono no tenia dicha obligación para pagar las utilidades en razón a los 90 días indicados por el apoderado del demandante en la audiencia de juicio, aunado al hecho que ha sido criterio de este Juzgador, que a falta de instrumento jurídico que establezca un numero de días para el pago de este concepto, se debe aplicar los establecido en el Decreto N° 7.791 de fecha 4 de noviembre de 2010, en razón al In dubio pro operario, este tribunal acuerda por concepto de utilidades fraccionadas del periodo 01-02-2008 al 15-11-2008 le corresponde la parte patronal pagarle al Trabajador la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (1.798,27 Bs.), lo que resulta de multiplicar la cantidad de 26,64 por 67,5 días.

5.- Por concepto de diferencia salarial la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (1.393,55 Bs.), es decir monto que resulta de 7 meses por 184,44 Bs., y 1 mes por 102,47 Bs.

6.-Por concepto de intereses de las prestaciones sociales, la parte demandada deberá pagar al demandante la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (1344,33 Bs.).

4.-) LILIA YAVINAPE
1.- Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 01 de febrero 2006, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual consagra que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a (5) días de salario por cada mes.

En consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora:

A.-la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS. (394,16 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 20 días de antigüedad desde el 01 febrero 2.006 hasta 30 de agosto 2.006 por un salario integral de Bs. 19,71.
B.- La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (541,16 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 25 días de antigüedad desde el 01 septiembre de 2006 hasta 31 de enero 2007 por un salario integral de Bs.21,68.
C.-La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (325,90 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 15 días de antigüedad desde el 01 de febrero 2007 hasta 30 de abril de 2007 por un salario integral de Bs.21,73.
D.- La cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (1.173,22 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 45 días de antigüedad desde el 01 de mayo de 2007 hasta 31 de enero de 2008 por un salario integral de Bs. 26,07.
E.-La cantidad TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (391,93 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 15 días de antigüedad desde el 01 de febrero de 2008 hasta 30 de abril de 2008 por un salario integral de Bs. 26,13.
F.- La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (1358,80 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 40 días de antigüedad desde el 01 mayo de 2008 hasta 31 de diciembre 2008 por un salario integral de Bs. 33,97.

G.-Este tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial en cuanto a los cómputos de los días adicionales de prestación de Antigüedad consagrados en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que al trabajador le corresponde por su tiempo de servicio la cantidad de 2 días, por un salario integral de Bs. 33,97, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ( 67,93 Bs.), por los dos (2) días que se establece en la ley como adicional.-
2.- Con relación a la solicitud de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso Omitido de acuerdo a los consagrado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal de acuerdo a los elementos probatorios que rielan en el expediente, pruebas estas aportados por la parte actora, determino que la finalización de la relación de trabajo se dio por el del termino de contrato y no por un despido Injustificado como lo alega el Actor en su libelo, por lo que forzosamente lleva a este Tribunal a negar tal solicitud y así se decide.-

3.- En lo que respecta a la solicitud de vacaciones y bono vacacional en el periodo 2006 al 2008, de conformidad con lo establecido en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.225,49 Bs.) es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de 46 días por (.26,64 Bs.). Así como lo que respecta a la solicitud de vacaciones y bono vacacional fraccionado le corresponde cancelar a la parte demandada desde el 01-02-2008 al 31-12-2008, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (634,94 Bs.), Que resulta de multiplicar 23,83 días por el salario normal de 26,64.Bs.

4.- . En lo que respecta a la solicitud del pago de las utilidades, este Tribunal observa que la parte actora, solicita en su demanda que este concepto sea cancelado con un numero de días igual a 110, sin embargo en la audiencia de juicio, en el interrogatorio que realizo este juzgador, quedo reconocido por el apoderado de los trabajadores que dichos días fueron tomados por los datos suministrados por el trabajador y que a ciencia cierta no tendría justificación para demostrar esa obligación del patrono, en consecuencia dichos cálculos serán realizados en razón a 90 días, por otro lado la parte demandada no aporto prueba alguna que desvirtuara lo señalado por el actor, donde nos indique su no procedencia o que el patrono no tenia dicha obligación para pagar las utilidades en razón a los 90 días indicados por el apoderado del demandante en la audiencia de juicio, aunado al hecho que ha sido criterio de este Juzgador, que a falta de instrumento jurídico que establezca un numero de días para el pago de este concepto, se debe aplicar los establecido en el Decreto N° 7.791 de fecha 4 de noviembre de 2010, en razón al In dubio pro operario, este tribunal acuerda por concepto de utilidades fraccionadas del periodo 01-02-2008 al 31-12-2008 le corresponde la parte patronal pagarle al Trabajador la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (1.998,08 Bs.), lo que resulta de multiplicar la cantidad de 26,64 por 75 días.

5.- Con relación a la solicitud hecha por el accionante de la cancelación del Bono de Alimentación, este tribunal ordena a la parte demandada a cancelar por tal concepto la suma de UN MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.035,00 Bs.) Correspondiente al periodo 01-09-2008 hasta el 30-12-2008 el cual resulta de multiplicar 11,50 bolívares, lo que corresponde a la cuarta parte de la Unidad Tributaria (U.T. 46 Bs.) por 90 días.

6.- Por concepto de diferencia salarial la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 922,20), es decir monto que resulta de 5 meses por (Bs. 184,44).

7.-Por concepto de intereses de las prestaciones sociales, la parte demandada deberá pagar al demandante la cantidad de NOVECIENTOS NUEVE BOLIVAR CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (909,98 Bs.).

5- ) EMELINA YAVINAPE
1.- Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 02 de febrero 2007, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual consagra que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a (5) días de salario por cada mes.

En consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora:

A.-la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS. (1.170,66 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 45 días de antigüedad desde el 02 febrero 2.007 hasta 31 de enero 2.008 por un salario integral de Bs. 26,01.
B.- La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON CERO SIETE CENTIMOS (391,07 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 15 días de antigüedad desde el 01 febrero de 2008 hasta 30 de abril 2008 por un salario integral de Bs.26,07.
C.-La cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (1.525,20 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 45 días de antigüedad desde el 01 de mayo 2008 hasta 31 de enero de 2009 por un salario integral de Bs.33,89.
D.- La cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (169,84 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 5 días de antigüedad desde el 01 de febrero de 2009 hasta 05 de marzo de 2009 por un salario integral de Bs. 33,97.
E.- Este tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial en cuanto a los cómputos de los días adicionales de prestación de Antigüedad consagrados en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que al trabajador le corresponde por su tiempo de servicio la cantidad de 2 días, por un salario integral de Bs. 33,89, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS ( 67,79 Bs.), por los dos (2) días que se establece en la ley como adicional.-
2.- Con relación a la solicitud de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso Omitido de acuerdo a los consagrado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal, siguiendo el Criterio de la Sala Social en sentencia N° 0673 de fecha 5/05/2009, así como a los elementos de pruebas aportados por la parte actora, quedo determinado que opero un despido Injustificado en contra del Trabajador y que el tiempo de finalización del la relación fue el día 15 de Febrero de 2009, por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de CUATRO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (4.076,07 Bs.) por la indemnización a que se refiere el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultado que sale de multiplicar 120 días por 33,97 Bs. y así se decide.-

3.- En lo que respecta a la solicitud de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional en el periodo 2004 al 2010, de conformidad con lo establecido en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.225,49 Bs.) es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de 46 días por (.26,64 Bs.). Así como lo que respecta a la solicitud de vacaciones y bono vacacional fraccionado le corresponde cancelar a la parte demandada desde el 02-02-2009 al 05-03-209, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (57,72 Bs.), Que resulta de multiplicar 2,17 días por el salario normal de 26,64.Bs.

4.- .-En lo que respecta a la solicitud del pago de las utilidades, este Tribunal observa que la parte actora, realiza dichos cálculos en razón a 90 días, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada no aporto prueba alguna que desvirtuara lo señalado por el actor, donde nos indique su no procedencia o que el patrono no tenia dicha obligación para pagar las utilidades en razón a los días indicados por el demandante en su libelo de demanda, aunado al hecho que ha sido criterio de este Juzgador, que a falta de instrumento jurídico que establezca un numero de días para el pago de este concepto, se debe aplicar los establecido en el Decreto N° 7.791 de fecha 4 de noviembre de 2010, en razón al In dubio pro operario, este tribunal acuerda por concepto de utilidades fraccionadas del periodo 2009 le corresponde la parte patronal pagarle al Trabajador la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (199,81 Bs.), lo que resulta de multiplicar la cantidad de 26,64 por 7,5 días.

5.- Con relación a la solicitud hecha por el accionante del pago de los Salarios Retenidos, este Tribunal ordena a la parte demandada a cancelar a la demandante la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 133,21), es decir monto que resulta de 5 días por (Bs. 26,64).

6.- Por concepto de diferencia salarial la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.875,15), es decir monto que resulta de la diferencia de sueldo del 10-05-2008 al 05-03-2009.

7.-Por concepto de intereses de las prestaciones sociales, la parte demandada deberá pagar al demandante la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVAR SESENTA Y OCHO CENTIMOS (555,68 Bs.).

6- ) FRANCISCO LOPEZ
1.- Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 01 de mayo de 2003, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual consagra que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a (5) días de salario por cada mes.

En consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora:

A.-la cantidad de OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS. (88,50 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 5 días de antigüedad desde el 01 mayo 2.003 hasta 30 de septiembre 2.003 por un salario integral de Bs. 8,85.
B.- La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (365,96 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 35 días de antigüedad desde el 01 octubre de 2003 hasta 30 de abril 2004 por un salario integral de Bs.10,46.
C.-La cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (188,55 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 15 días de antigüedad desde el 01 de mayo 2004 hasta 30 de julio de 2004 por un salario integral de Bs.12,57.
D.- La cantidad de SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (613,03 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 45 días de antigüedad desde el 01 de agosto de 2004 hasta 30 de abril de 2005 por un salario integral de Bs. 13,62.
E.-La cantidad SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (774,56 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 45 días de antigüedad desde el 01 de mayo de 2005 hasta 31 de enero de 2006 por un salario integral de Bs. 17,21.
F.- La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (296,92 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 15 días de antigüedad desde el 01 febrero de 2006 hasta 31 de abril 2006 por un salario integral de Bs. 19,79.
G.- La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (396,80 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 20 días de antigüedad desde el 01 de mayo 2006 hasta 31 de agosto 2006 por un salario integral de Bs.19,84.
H.- La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (872,80 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 40 días de antigüedad desde el 01 septiembre 2006 hasta 30 de abril de 2007 por un salario integral de Bs. 21,82.
I.- La cantidad de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( 1.574,40 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 60 días de antigüedad desde el 01 mayo 2007 hasta 30 abril de 2008 por un salario integral de Bs. 26,24.
J.- La cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (1.196,62 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 35 días de antigüedad desde el 01 mayo 2008 hasta 15 noviembre de 2008 por un salario integral de Bs. 34,19.
K.-Este tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial en cuanto a los cómputos de los días adicionales de prestación de Antigüedad consagrados en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que al trabajador le corresponde por su tiempo de servicio la cantidad de 30 días, por un salario integral de Bs. 34,19, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de UN MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS ( 1.025,68 Bs.), por los dos (2) días que se establece en la ley como adicional.-

2.- Con relación a la solicitud de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso Omitido de acuerdo a los consagrado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal, siguiendo el Criterio de la Sala Social en sentencia N° 0673 de fecha 5/05/2009, así como a los elementos de pruebas aportados por la parte actora, quedo determinado que opero un despido Injustificado en contra del Trabajador y que el tiempo de finalización del la relación fue el día 15 de Febrero de 2009, por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (7.179,75 Bs.) por la indemnización a que se refiere el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultado que sale de multiplicar 210 días por 34,19 Bs. y así se decide.-

3.- En lo que respecta a la solicitud de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional en el periodo 2003 al 2008, de conformidad con lo establecido en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (3.463,20 Bs.) es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de 100 días por (.26, 64 Bs.). Así como lo que respecta a la solicitud de vacaciones y bono vacacional fraccionado le corresponde cancelar a la parte demandada desde el 01-05-2008 al 15-11-2008, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (426,24 Bs.), Que resulta de multiplicar 16 días por el salario normal de 26,64.Bs.

4.- . En lo que respecta a la solicitud del pago de las utilidades, este Tribunal observa que la parte actora, solicita en su demanda que este concepto sea cancelado con un numero de días igual a 110, sin embargo en la audiencia de juicio, en el interrogatorio que realizo este juzgador, quedo reconocido por el apoderado de los trabajadores que dichos días fueron tomados por los datos suministrados por el trabajador y que a ciencia cierta no tendría justificación para demostrar esa obligación del patrono, en consecuencia dichos cálculos serán realizados en razón a 90 días, por otro lado la parte demandada no aporto prueba alguna que desvirtuara lo señalado por el actor, donde nos indique su no procedencia o que el patrono no tenia dicha obligación para pagar las utilidades en razón a los 90 días indicados por el apoderado del demandante en la audiencia de juicio, aunado al hecho que ha sido criterio de este Juzgador, que a falta de instrumento jurídico que establezca un numero de días para el pago de este concepto, se debe aplicar los establecido en el Decreto N° 7.791 de fecha 4 de noviembre de 2010, en razón al In dubio pro operario, este tribunal acuerda por concepto de utilidades fraccionadas del periodo 2009 le corresponde la parte patronal pagarle al Trabajador la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.998,00 Bs.), lo que resulta de multiplicar la cantidad de 26,64 por 75 días.

5.- Con relación a la solicitud hecha por el accionante del pago de los salarios retenidos, este Tribunal ordena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 1.998,08), es decir monto que resulta de 2,5 meses por 799,23 Bs.

6.- Por concepto de diferencia salarial la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.198,89), es decir monto que resulta de la diferencia de sueldo del 01-05-2008 al 15-11-2008.

7.-Por concepto de intereses de las prestaciones sociales, la parte demandada deberá pagar al demandante la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVAR CON NOVENTA CENTIMOS (2.175,90 Bs.).

8.-En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena a la demandada a pagarle a los demandantes los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

9.- .-En cuanto a la corrección monetaria o indexación, la Sala Contitucional en sentencia N°2771 del 24 de octubre del 2003 ( caso : Municipio Peña del Estado Yaracuy) ha dicho: “…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. En consecuencia vista la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, este Tribunal niega tal solicitud.

10.- En cuanto a las costas procesales, este juzgador considerara necesario antes de pronunciarse sobre su procedencia o no, destacar lo que contempla el articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el cual instituye que: “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenada en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme. El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda no podrá excederse del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando estas hayan tenido motivo racionales para litigar”.- Asi las cosas
Pues bien, es menester señalar de acuerdo a nuestra normas legales y reiterando los criterios Doctrinarios y jurisprudenciales, este juzgador, colige que no procede la condenatoria en costas contra la Republica, ni contra los Estados, ni contra algunos entes públicos, siempre y cuando sus leyes de creación establezcan este tipo de privilegios y prerrogativas procesales.

Ahora bien, este tribunal acogiéndose al criterio establecido en la sentencia 1145 de fecha 12 julio 2010 del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en caso similar, observa que en presente caso, se trata de una demanda contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, y por cuanto en la creación de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal no establece ningún tipo de Privilegios o prerrogativas en cuanto a que no debe ser condenada en costas dichos entes municipales, sino por el contrario establece que los mismos podrán ser condenados en costas siempre y cuando resulten totalmente vencidos, es por lo que considera quien aquí decide, que conforme a derecho no procede la condenatoria en costas a la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por cuanto no fue totalmente vencida. así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, instaurada por los ciudadanos SAMUEL MARTINEZ YAVINAPE, JOSE LOPEZ YUSUINO, LUIS BLANCO YAVINAPE, LILIA YAVINAPE, EMELINA YAVINAPE Y FRANCISCO LOPEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MAROA DEL ESTADO AMAZONAS ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Este Tribunal determino que el monto general que les corresponde a los demandantes por los conceptos demandados es la suma de CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (119.399,81), de los cuales a dicho monto se le descontara la suma recibida por los demandantes que alcanza el monto de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (30.000,oo Bs.), por los conceptos especificados anteriormente y los cuales corresponde a cada uno de los demandante quedando un saldo a favor por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (89.399.81 Bs), pagaderos a cada uno de la siguiente manera:
SAMUEL MARTINEZ YAVINAPE, La cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (33.552,66 Bs.), del referido monto debe descontarsele la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (5.000,oo Bs), que recibió el día 26-11-2009, por lo que la parte patronal tan solo le cancelara la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (28.552,66 Bs) asi se decide.-
JOSE LOPEZ YUSUINO, La cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (19.420,38 Bs), del referido monto debe descontarsele la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (5.000,oo Bs), que recibió el día 23-10-2009, por lo que la parte patronal tan solo le cancelara la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (14.420.38 Bs), asi se decide.-
LUIS BLANCO YAVINAPE, La cantidad de DIECINUEVE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (19.087,80 Bs.), del referido monto debe descontarsele la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (5.000,oo Bs), que recibió el día 23-10-2009, por lo que la parte patronal tan solo le cancelara la cantidad de CATORTCE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (14.087,80 Bs).- Asi se decide.-
LILIA YAVINAPE, La cantidad de DIEZ MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (10.057,41 Bs.), del referido monto debe descontarsele la suma de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (4.000,oo Bs), que recibió el día 23-10-2009, por lo que la parte patronal tan solo le cancelara la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (6.057,41 Bs).-
EMELINA YAVINAPE, La cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (11.447,68 Bs.), del referido monto debe descontarsele la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (5.000,oo Bs), que recibió el día 23-10-2009, por lo que la parte patronal tan solo le cancelara la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (6.447,68 Bs.).-
FRANCISCO LOPEZ, La cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (25.833,88 Bs.), del referido monto debe descontarsele la suma de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (6.000,oo Bs), que recibió el día 23-10-2009, por lo que la parte patronal tan solo le cancelara la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (19.833,88 Bs.)
Por concepto de antigüedad., Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Salarios caídos, y Bono de Alimentación e intereses sobre prestaciones sociales, salarios retenidos contenido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se especifico en la motiva del presente fallo..

TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria o indexación, y siguiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N°2771 del 24 de octubre del 2003, la misma no procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. En consecuencia vista la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, este Tribunal niega tal solicitud.

CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que realice los cálculos de mora, los cuales serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el banco central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal como se ordeno en la motiva del presente fallo.-
QUINTO: No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total en el proceso. ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Dos (2) días del mes Noviembre del Dos Mil Once 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Abg. Luís Rodolfo Machado
La Secretaria
Abg. Ana Carony Lara Añez