REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veinticinco (25) de Noviembre de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO : XP11-L-2011-000028

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARITZA RODRIGUEZ MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.079.935, domiciliada en la avenida el Ejercito, Conjunto Residencial el Ejercito, casa N° 16-A de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON y LEYNEL ORLANDO PEREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, legalmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.679.603 y V-15.086.808, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.854 y 128.094 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PROMOCION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO INDUSTRIAL DEL ESTADO AMAZONAS “PROMO-AMAZONAS”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JHOANNIA CORREA MORILLO y RAFAEL JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, representantes de la Procuraduría General del Estado Amazonas, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-16.712.348 y V-17.675.596 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 115.716 y 147.641 respectivamente y CRISMAR CABALLERO, venezolana, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.058.685 e Inpreabogado Nro. 139.907, apoderada de Fundación Promo-Amazonas.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS.-.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2011-000028, en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales e Intereses Sobre Prestaciones Sociales y Demás Derechos, incoada por la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ MOGOLLON, plenamente identificada en autos, representada por los Abogados ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON y LEYNEL ORLANDO PEREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, legalmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.679.603 y V-15.086.808, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.854 y 128.094 respectivamente, en contra de FUNDACION PROMOCION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO INDUSTRIAL DEL ESTADO AMAZONAS “PROMO-AMAZONAS”. Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día Veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil Once (2011), como consta en Acta levantada al efecto que corre inserta entre los folios 147 al 151 del expediente, ambos inclusive, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 29 de Abril del 2011, argumentó lo siguiente: Que en fecha 15 de Noviembre del año 2.004, su representada ciudadana MARITZA RODRIGUEZ MOGOLLON, inicio servicios personales u subordinados e ininterrumpidos por ante el organismos privado FUNDACION PROMOCION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO INDUSTRIAL DEL ESTADO AMAZONAS “PROMO-AMAZONAS”.mediante contrato de servicio: El primero celebrado el dia 15-11-2004 hasta el 15-11-2006, en el cargo de Coordinadora de proyectos, durante dos años fijos, percibiendo un salario mensual inicial de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (500.000,oo Bs), posteriormente a los tres meses le aumentaron el sueldo a SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (780.000,oo Bs), salarios anterior a la reconversión monetaria. No obstante a este primer contrato quedo sin efecto al suscribir el segundo contrato, el día 01 de septiembre del 2005, hasta el 01 de septiembre de 2007, en el cargo de administradora del aeropuerto Cacique Aramare, percibiendo un salario de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (780.000,oo Bs), a partir del primer día del mes de abril de 2005. El mencionado salario, anterior a la reconversión monetaria es equivalente a SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (780,oo Bs), seguidamente, a partir del 15 de noviembre del 2005, le aumentaron el sueldo a NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (986,700,oo Bs), anterior a la reconversión monetaria, siendo equivalente a NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (986,70 Bs) mensual, cumpliendo un horario de trabajo completo, hasta la fecha 22-02-2007, momento en la cual presento por escrito su retiro voluntario, cuando se produce el cambio de la Presidenta de la Fundación Promo- Amazonas, Lic. Iris Magali Sayazo, transcurrieron diez (10) meses, el 14 de enero de 2008, reingreso nuevamente a la fundación en el cargo de Supervisora del Gran Hotel Amazonas adscrita a la fundación Promo-Amazonas, que tiene la facultad de pagarle al personal asignado al Hotel Amazonas, percibiendo un salario de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.400,oo Bs) mensual hasta el 16 de Abril de 2008, momento en el cual se termino la relación laboral por despido sin justa causa por parte del patrono. Igual cumpliendo un horario a tiempo completo muchas veces trabajando mas de ocho horas por la responsabilidad que tenia. Cabe destacar que la accionante manifiesta que en su primer ingreso presto sus servicios por Dos años y tres meses y el segundo reingreso fue por tres meses y dos días, de los cuales se adeuda una quincena del mes de marzo y la cesta ticket de alimentación del mes de enero del año 2008.- Por lo antes expuesto acude ante esta competente autoridad para demandar a la Fundación Promoción Para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Industrial del Estado Amazonas “Promo-Amazonas”, por cobro de Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales y Demás Derechos.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: Consta en Autos que la parte demandada, dio contestación a la demanda en forma extemporánea, no declarándose la confesión, por cuanto la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales.-
PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con relación al primer contrato de servicio, debidamente firmado por el empleador y la trabajadora, de fecha 15-11-2004, En tal sentido al no ser desconocido por la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 10 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, le Otorga pleno Valor Probatorio, teniendo como cierto que la hoy accionante inicio su relación de trabajo con la demandada FUNDACION PROMOCION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO INDUSTRIAL DEL ESTADO AMAZONAS “PROMO-AMAZONAS” el día 15 de Noviembre de 2004, mediante una relaciona tiempo determinado la cual finalizaría el día 15 de Noviembre de 2006 y así se decide.-
En relación al Segundo contrato de servicio, debidamente firmado por el empleador y su representada, de fecha 01-09-2005, la cual ingresa 01-09-2005 hasta el 01-09-2007, a este Instrumental se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 10 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto la relación existente entre la hoy demandante y la FUNDACION PROMOCION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO INDUSTRIAL DEL ESTADO AMAZONAS “PROMO-AMAZONAS” y que con la firma de ese segundo contrato la relación pasa de Tiempo Determinado a Tiempo indeterminado, modificando las condiciones del primer contrato de Trabajo. Así se decide.

En relación al documental de las vacaciones periodo 2005-2006, la cual se observa, el cargo de administradora, dependencia Aeropuerto Cacique Aramare sueldo Básico Bs. 986.700,oo anteriormente con la conversión Bs. 986,70, Al no ser desconocido por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se evidencia y así quedo demostrado en Juicio, que la ciudadana Maritza Mogollón Rodríguez, no Disfruto de sus vacaciones en el Periodo 2005-2006 como administradora del Aeropuerto. Así se decide.

En relación a la Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales , de la primera liquidación correspondiente a un monto de Bs 13.057.510,oo anteriormente con la conversión Bs. 13.057,51 De fecha el 15-11-2007, emitida por la inspectoria del Trabajo, dicho instrumental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia queda demostrado el monto que le correspondía a la demandante en su primera relación de trabajo era de 13.057,51 Bs. Así se decide.

En relación al Oficio suscrito por la Presidenta de la Fundación Promo Amazonas, de fecha 14-01-2008, por cuanto no fue desconocida por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto que la demandante Ingreso nuevamente el día 14-01-08 al Gran Hotel Amazonas con el cargo de Supervisora, la cual es dependencia de la fundación demandad. Así se decide.

Con relación a la Planilla de calculo de prestaciones sociales, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto que la cantidad que le correspondía a la demandante de la segunda liquidación era por un monto de Bs. 1.385,72 Bolívares, haciendo constar que la demandada admitió dicha documental y no la impugnó. Así se decide.

En relación a las copias de los Estados de Cuenta de la demandante de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de la Cuenta Corriente de Nomina N° 8-0011-21-000030970-1 del banco Guayana, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto los meses que el patrono le consigno a la demandante la quincena (salario), excepto la segunda quincena del mes de marzo por un monto de Bs. 696,oo. Así se decide.-

En relación a la prueba de Informe, este Tribunal admitió la misma y oficio a la entidad Bancaria Guayana de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, Ubicado en la Avenida Orinoco diagonal a Mercatradona, de Conformidad con el Articulo 81 de la L.O.P.T. Dicho instrumento no fue remitido al Tribunal en el tiempo solicitado, sin embargo, quien juzga considero innecesario esperar dicho informe por cuanto riela en los folios 64 al 70 que la parte demandante consigno y promovió los mismos, para lo cual este Tribunal le otorgo valor probatorio, aunado al hecho que la demandada no la impugno en su oportunidad y así se decide.

En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte demandante , dicho acto quedo desierto por cuanto el Testigo ciudadano: CARLOS YAVICO GAVILAN, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, domiciliado en la Urbanización San Enrique, casa S/N detrás de la CIAMIL de Puerto Ayacucho y Titular de la Cedula de Identidad V-1.565.019, no se hizo presente a la sala de Juicio, siendo responsabilidad del promoverte traerlo a fin de que rindiera su Testimonial, aunado al hecho que este Juzgador considero innecesario conceder una prorroga para su declaración, en razón a que lo que pretendía probar la promoverte con su testimonial. Quedo reconocido por la demandada a no oponerse a las documentales presentada por la ex trabajadora, así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a las Copias Simples marcadas “A y A1,A2,A3,A4” de las Ordenes descriptivas de pago y recibos de pagos uno por la cantidad de Un Mil Seiscientos Noventa Bolívares Con Cero Céntimos (1.690,oo Bs.) de fecha 17 de marzo de 2006 y otro por Dos Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares Con Ochenta Y cinco Céntimos (2.137,85 Bs.) de fecha 21 de Diciembre de 2006, las mismas fueron desconocida por la apoderada de la parte demandante, sin que la parte demandada promoverte insistiera en las mismas, en consecuencia este Tribunal desestima su valor probatorio de dichas documentales. Así se decide.-

En relación a las Copias Simples marcadas “B”de las Planillas de calculo de anticipo y pago de prestaciones sociales; y orden de pago, donde se evidencia claramente que la ciudadana Maritza Rodríguez recibió una cancelación por concepto de pago de anticipo de pago de prestaciones sociales de la Fundación Promoción para el desarrollo de comunidad y fomento industrial del Estado Amazonas (Promo-Amazonas) por la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Noventa y Seis Mil Ciento Quince Bolívares Con Cinco Céntimos (5.696,115,05 Bs.) anterior a la reconversión monetaria,. las mismas fueron desconocida por la apoderada de la parte demandante, sin que la parte demandada promoverte insistiera en las mismas, en consecuencia este Tribunal desestima su valor probatorio. Así se decide.-

En relación Copias Simples junto a su original marcadas “C” “C1,C2,” oficio N° 177-07 de la Fundación Promoción para el desarrollo de comunidad y fomento industrial del Estado Amazonas (Promo-Amazonas) de fecha 13 de Agosto de 2007; planilla de liquidación de prestaciones sociales; así como; planilla de conceptos varios, reflejándose el total de las deducciones y el total del Reintegro a la fundación, oficio dirigido a la ciudadana Maritza Rodríguez. Este Tribunal desestima su valor probatorio por cuanto los mismos fueron desconocidos por la demandante. Así se decide.-

Es importante destacar que en el escrito de pruebas presentado en la audiencia preliminar por el representante de la Procuraduría General del Estado Amazonas Abogado RAFAEL FERNANDEZ, estableció como defensa de fondo lo siguiente: De la acción intentada por el apoderado judicial de la ciudadana Maritza Rodríguez Mogollón, se desprenden una serie de detalles que ponen de manifiesto la falsedad de alguno de sus dichos y la contradicción a la realidad de los hechos, que para nada ayudan a la administración de justicia en su búsqueda de la veracidad de los hechos. Según la parte accionante la ciudadana Maritza Rodríguez Mogollón, la parte contratante “Fundación Promoción Para el Desarrollo de Comunidad y Fomento Industrial del Estado Amazonas” le adeuda una serie de conceptos y deudas laborales “NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO” Todas y cada unas, Así mismo, es necesario dejar claro ciudadano Juez que en vista de lo explanado por la parte actora en su escrito de libelo de la demanda con respecto a sus relaciones laborales tanto la primera relación laboral que culmino en fecha 01 de septiembre del año 2007, así como la segunda que culmino en fecha 16 de Abril del año 2008, ambas se encuentran enmarcadas dentro del lapso de prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 61, es decir, que si alguna acción proveniente de la relación de trabajo tuviere que reclamar por inconformidad con el pago, estas prescribieron al cumplirse un año (1) contados a partir del 16 de abril del 2008, fecha esta en que la accionante tal como lo explana su escrito fue culminada la relación laboral por despido sin justa causa por parte del patrono, desde esta fecha la ciudadana Maritza Rodríguez Mogollón, entra en conocimiento de tal situación para intentar cualquier acción ante los Tribunales correspondientes a fin de hacer uso del derecho conferido por Ley tal como lo establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, cosa que no hizo pues evidentemente ha pasado mas de un año de tal situación que la accionante haya hecho uso de las acciones ni mucho menos haber interrumpido este lapso de prescripción, tarde es venir a intentar cualquier acción con ocasión a ese pago por concepto de prestaciones sociales que hiciere la Fundación Promoción Para el Desarrollo de Comunidad y Fomento Industrial del Estado Amazonas (Promo-Amazonas), pues han transcurrido tres años y dos meses del conocimiento del hecho y terminación de la relación laboral a la interposición de este escrito y a la celebración de la audiencia preliminar para ser exactos.

Por ultimo Pide la parte demandada, que las razones antes expuestas, tanto de hecho como de derechos, solicita que la acción intentada por el apoderado de la ciudadana Maritza Rodríguez Mogollón, suficientemente Identificado supra, se declarada “SIN LUGAR” en la definitiva ya que esta acción se encuentran enmarcadas dentro del lapso de prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera solicitamos que las defensas de fondo realizadas en nombre y representación de la Fundación Promoción para el Desarrollo de Comunidad y fomento Industrial del estado Amazonas ( Promo-Amazonas), Sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la decisión definitiva que emita este honorable Tribunal.-

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
En un sano orden de prioridades procesales, corresponde a este juzgador analizar la defensa de fondo de prescripción formulada por la accionada en la audiencia preliminar cuando presenta el escrito de pruebas y ello procede en los siguientes términos:
La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen remonta al Derecho Romano, en donde se consideraba una exceptúo que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual deriva la acción, esencia que se mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción de derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.
Para Aníbal Dominici “la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castiga la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad”. La Ley orgánica del Trabajo dispone en su artículo 61 que: “Todas las acciones provenientes de la Relación de Trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. La doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la Ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tengan por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción, (sentencia de la Sala de Casación Social N°AA60-S-2004-001108 de fecha 29 de octubre del 2004, con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena), y finalmente puede ocurrir que el deudor renuncie al derecho de oponer la prescripción consumada, lo que reactiva nuevamente la posibilidad de reclamar los derechos que se invoca.” (Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a lo cual el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil establece lo siguiente:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
En este mismo sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por reclamación intentada por ante el organismo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos ( 2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


Dicho lo anterior y revisadas las actas procesales, se evidencia que la demandante en ningún momento consigno documento alguno, que diera lugar a este Juzgador a encuadrar la actuación de la ex trabajadora para interrumpir la acción, por el contrario en audiencia de Juicio, la representante de la ex trabajadora reconoció que en varias oportunidades reclamo esa diferencia de prestaciones sociales, pero en forma verbal, por lo que en el expediente no consta prueba alguna de interrupción de la prescripción de conformidad con la norma comentada supra.- Así las cosas
Ahora bien cabe definir de acuerdo a lo alegado por la representante de la demandante, si la representación de la demandada alego oportunamente la prescripción, en consecuencia, en este sentido, es menester recordar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia N° 319 de fecha 25 de Abril de 2005, caso Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela C.A. en la cual señalo lo siguiente:
“Alega el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de contradicción en la sentencia recurrida al aplicar los artículos 1.952, 1.956 y 1.957 del Código Civil, cuando, por un lado, señalo que el demandado no dio oportunamente contestación a la demanda y , por el otro, declaro prescrita la acción por el alegato presentado por la empresa demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar al momento de consignar las pruebas, aun cuando, a su decir, tal defensa de fondo –prescripción- solo puede ser alegada en la oportunidad de la contestación de la demanda y, en caso contrario debe considerarse que renuncio a dicha defensa.-
(omissis)
En razón del criterio sostenido por el juez y de los argumentos aducidos por el recurrente, se hace necesario para esta Sala establecer las siguientes consideraciones:
La derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establecía en su articulo 31 que los procedimientos antes los tribunales del trabajo, se sustanciaban bajo el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves, en cuanto a las normas allí contenidas fueren aplicables y no colindaran con dicha Ley, pero que en la practica constituía un procedimiento Ordinario que no seguía el patrón de los juicios breves.
En este sentido, el procedimiento de primera instancia que adoptaban los tribunales del trabajo consistía en la presentación de la demanda que la admitía, si la misma no era contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Una vez admitida la demanda se debía proceder a la citación de la parte demandada para que compareciera por si o por medio de apoderado judicial al tercer día de despacho siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente de la practica de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, siendo entonces esta la primera oportunidad que la parte demandada tenia para actuar en juicio.
Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede –si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.
En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenia para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales seria objeto del debate probatorio.
Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de demanda ( Tal y como así ocurrió en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considera opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada para la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.-
Es necesario destacar que el Criterio anterior fue ratificado por la Sala con Ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIERREZ en sentencia de fecha 27 de Octubre de 2011 N°1146.- Así las cosas
Así mismo se estableció en sentencia N° 531 de la Sala de Casación Social. Caso Guilman Ramón c/ PDEVSA Petróleo, S,A. y Otra 01-06-10, mediante el cual se puede oponer la defensa de fondo de Prescripción de la acción en la oportunidad de la audiencia de juicio al tratarse la demandada de una empresa del estado que no compareció a la audiencia preliminar, ni contesto la demanda, pero que goza de los privilegios y prerrogativas procesales.-
En el caso de autos y siguiendo los criterios señalados supra, este Tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir: Riela en los folios 71 al 73 escrito de pruebas presentados por la representación de la Procuraduría del Estado Amazonas y donde en su oportunidad alego la Prescripción de la Acción de la actora, igualmente durante todo el debate de la audiencia de Juicio se dedico a oponer la prescripcion. Así las cosas
Por otro lado tenemos que en la Fundación Promoción para el Desarrollo de Comunidad y fomento Industrial del estado Amazonas ( Promo-Amazonas), tiene participación la Gobernación del Estado Amazonas y en consecuencia la referida Institución goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en los artículos 64 y 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, es por ello que a pesar que la representación de la Procuraduría General del Estado Amazonas no dio formalmente contestación la demanda dentro del lapso legal, a la misma no se le puede decretar la confesión ficta, tal como deja entre ver la parte actora, ya que este Operador de Justicia, al igual que el resto de los funcionarios Judiciales de la Republica, deben acatar el mandato del articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Ahora bien dicho lo anterior, observamos que en el caso subjudice, debemos definir el tiempo transcurrido para sacar el computo para determinar el lapso de prescripción y de examinar si se verificó alguno de los supuesto de interrupción, ya que la demandada opone la prescripción tomando como fecha de la finalización de la prestación de servicio el 16 de Abril de 2008; oportunidad esta que también que también refiere la actora en su escrito libelar como de terminación de la relación de trabajo, por lo que seria a partir de esa fecha que se iniciaría el computo del lapso de prescripción. Este Tribunal observa que la fecha en que finaliza la segunda relación de trabajo, tal como lo manifiesta la parte actora en su libelo, fue el día Dieciséis (16) de Abril del año 2008, por lo que la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía la necesidad jurídica de interponer la acción antes del fenecimiento del lapso de los doce meses previstos en la precitada norma, el cual precluía el 16 de Abril de 2009, e inclusive una vez interpuesta la acción, tenía la carga de lograr la citación en el curso de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso anterior, vale decir el 16 de junio del 2009, en cuyo caso quedaría interrumpida la prescripción de la acción. Así las cosas
No obstante se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora introdujo la demanda el 19 de Abril del 2011, según folio 1 al 5 y su vuelto, la oportunidad en la cual estaba claramente prescrita la acción, a tenor de la norma supra indicada, además de evidenciar este Juzgador que la citación de la parte demandada en el presente juicio se materializo el 04 de mayo del 2011, el cual se desprende del folio 18, lo que determina más aun su prescripción.
Así pues, como quiera que entre la fecha 16 de Abril del 2008 y el 19 de abril del 2011, transcurrió Tres (3) año y Tres (3) días, ello produce la prescripción de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal considera inútil el estudio de las reclamaciones, conceptos y procedencia o no de lo demandado, en consecuencia se abstiene de pronunciarse respecto a los derechos reclamados. Así se determina.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Marítza Rodríguez Mogollón contra la Fundación Promoción para el Desarrollo de Comunidad y fomento Industrial del estado Amazonas ( Promo-Amazonas).

TERCERO: Por cuanto consta a los autos que la parte demandante no excede el mínimo de tres salarios, para su condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del dos mil once.(2011), Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. LUIS RODOLFO MACHADO


EL SECRETARIO
Abg. CARLOS LIMA