REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, Nueve (9) de Noviembre de dos mil Once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO: XP11-L-2011-000030

PARTE DEMANDANTE: ciudadana YARIDYS DORELIS CARIBAN DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.058.324, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, calle principal, casa N° 12, Isla del Carmen de Ratón, Municipio Autana del Estado Amazonas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Procurador de Trabajadores y Trabajadoras de Juicio en el Estado Amazonas, Abogado en ejercicio DIEGO NARANJO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.500.914 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 121.288.-.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO AUTANA DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2011-000030, en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana, YARIDYS DORELIS CARIBAN DE RAMIREZ, plenamente identificada en autos, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del Estado Amazonas.
Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día martes Ocho (08) de Noviembre del dos mil Once (2011), la cual riela en los folios 93 al 98 del expediente, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 09 de mayo del 2011, argumentó lo siguiente: Comenzó a prestar servicios personales, subordinados, remunerados e ininterrumpidos el día 05 de enero de 1.996 a la orden de la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del Estado Amazonas, en la condición de trabajadora como Promotora de Cultura, sin firmar contrato de trabajo, y finalizando la relación laboral en fecha 06 de septiembre de 2010, por retiro voluntario, devengando como ultimo salario Novecientos Cuarenta y Siete con cero Céntimos (947,00), para un tiempo de servicio de Catorce (14) años, Ocho (08) meses, destacando que durante la relación de trabajo le hacían los descuentos del Seguro Social Obligatorio y Paro forzoso, sin estar inscrita en el seguro social, que cumplía un horario de lunes a viernes de 08 am a 12 m y de 2pm a 5pm, Que acudió a la inspectoria del trabajo para reclamar sus prestaciones sociales, haciendo ver que la parte patronal no acudió a las citas que le impuso la Inspectoria del Trabajo, es por ello que acude para demandar a la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana. en vista que hasta la presente fecha no se ha cancelado sus prestaciones sociales, demanda los siguientes conceptos: compensación por transferencia, Antigüedad acumulada, vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades fraccionadas, retroactivo del 25 % no cancelados, Diferencia de Bono Vacacional, interés sobre prestaciones, intereses moratorios, costas procesales y por ultimo la Inscripción en el Seguro Social. Estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.30.359, 40).-

ALEGATOS DEL DEMANDADO: No consta en Autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda.
PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las Copias Certificadas del expediente administrativo Nro. 048-2011-03-00007, de la Sala de Reclamos y Conciliaciones adscrita a la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho estado Amazonas, a dicha documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se tiene como cierto que la parte actora agoto la vía administrativa, dicha documental no fue tachada y por ello su valor, dicho instrumento constante de Trece (13) Folios útiles, corre inserto a los folios 44 al 57, del expediente. Así se decide.

En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora en relación a los ciudadanos: FREDDY BLANCO; CARMEN AMALIA LUNA y JUAN ERNESTO LA CONCHA SILVA, por cuanto anunciado el acto, los mismo no se hicieron presente para rendir sus testimoniales, este tribunal no tiene sobre el cual pronunciarse, en razón a que quedo desierto el mismo y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a la Carpeta de planilla de liquidación de prestaciones sociales del año 2006, firmada por la ciudadana YARIDYS DORELIS CARIBAN DE RAMIREZ, y mediante el cual se opuso formalmente a los cálculos establecidos por el procurador de trabajadores y trabajadoras de juicio en el Estado Amazonas, En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo como cierto que la parte actora recibió el día 15 de Diciembre de 2006, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (1.851,34 Bs), dicho instrumento no fue impugnado por la parte actora, por el contrario, fue reconocido por la trabajadora en la audiencia de juicio. Así se decide.

En relación a la Carpeta de planilla de liquidación de prestaciones sociales del año 2007, firmada por la ciudadana YARIDYS DORELIS CARIBAN DE RAMIREZ, y mediante el cual se opuso formalmente a los cálculos establecidos por el procurador de trabajadores y trabajadoras de juicio en el Estado Amazonas, En consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que la parte acto desconoció su firma y la parte promoverte no insistió en la misma. Asi se decide

En relación a la carpeta contentiva de la Carta de renuncia formal de la ciudadana YARIDYS DORELIS CARIBAN DE RAMIREZ, debidamente recibida y aprobada por el ciudadano Alcalde en fecha 08-09-2010, Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto que la parte actora renuncio a su trabajo el día 06 de Septiembre de 2010. Así se decide.

En cuanto a la Carpeta de comprobante de restante de prestaciones sociales a nombre de la demandante y por lo cual se opone formalmente a los cálculos establecidos en la presente causa por el procurador de trabajadores y trabajadoras de juicio en el Estado Amazonas, a dicho instrumento este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto que la demandante recibió el día 30 de Diciembre de 2001 la cantidad de CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (117,13 Bs), valor que es ratificado por la trabajadora cuando en la audiencia de juicio reconoce haber recibido la referida cantidad. Así se decide.

En cuanto a la Carpeta de planilla de liquidación de prestaciones sociales del año 2005, firmada por la parte actora, por lo cual se opone formalmente a los cálculos establecidos en la presente causa por el procurador de trabajadores y trabajadoras de juicio en el Estado Amazonas, a este Instrumental este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo fue desconocido en la audiencia de juicio por la parte actora y no hubo insistencia en la prueba. Así se decide.
MOTIVA
Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada no contesto la demanda, ni tampoco asistió a la celebración de juicio. Este Tribunal en consideración a lo expuesto anteriormente, es decir, de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, es conveniente Señalar el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, a tal efecto, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Municipal señala: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad” (Subrayado del Tribunal). De manera pues, que los Municipios cuando no den contestación a la demanda, ésta se entiende como contradicha. Este criterio ha sido reiterado, entre lo que cabe señalar al respecto la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2.004, emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: “…De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes...” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, por lo antes expuesto, esta jurisdicente, considera que no opera la Confesión Ficta. Así se decide. Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se centra conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte –entre los varios sentidos posibles de la norma- el que resulte más favorable al trabajador. Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda. El demandado al no dar contestación a la demanda, se entiende contradicha la misma, por lo tanto le corresponde, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”, no consta en autos prueba alguna que desvirtué lo reclamado por la parte actora.
En consecuencia ha quedado demostrada la relación de trabajo habida entre el demandante y la demandada, así como el hecho que la demandante ingreso al ente político territorial accionado, para ejercer funciones de Promotora de Cultura y posteriormente fiscal de Rentas, el día 5 de enero de 1.996, terminando dicha relación laboral el día 06 de Septiembre del 2010, por renuncia voluntaria tal como se infiere del folio 66 prueba aportada por la parte demandada, para una antigüedad de 14 años, 8 meses y 1 día. Que para la fecha de la finalización de la relación de trabajo el salario mensual de la parte actora era de 947,00 Bs. Que hasta la presente fecha la demandada le ha cancelado a la parte actora como anticipo de prestaciones sociales la suma de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.968,47) , tal como se demuestra en los folios 60 al 63 y del 67 al 71, recibo de pago de fecha 15-12-2006 y vauche de cheque y planilla de liquidación de fecha 21 de Diciembre de 2001, el cual fue reconocido por la propia trabajadora en la audiencia de juicio, trayendo como consecuencia que la calificación de la presente acción, es por diferencia de prestaciones sociales y así se decide.-
En el caso concreto la parte actora, demostró la prestación de servicios en forma regular y continua u ordinaria por el tiempo de 14 años 8 meses y 1 día. Considera este Tribunal que se trata de una trabajadora que mantuvo una relación en forma indeterminada gozando de los beneficios de la ley Orgánica del Trabajo y así se declara.
Corresponde entonces, según lo explanado supra, determinar lo procedente o no del quantum reclamado por la parte actora en el libelo de demanda y establecer el pago de los mismos:
1.- Por concepto de Compensación por Transferencia tenemos lo siguientes cálculos:
COMPENSACIÓN 665 1996 30 2,5 75
COMPENSACIÓN 665 1997 30 2,5 75
BONO POR TANSFERENCIA 665 1996 30 2,5 75
BONO POR TANSFERENCIA 666 1997 90 2,5 225

En consecuencia la parte demandada deberá cancelarle a la demandante la suma Total por Compensación por Transferencia de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 450,00), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

2.- Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 5 de enero 1.996, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual consagra que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a (5) días de salario por cada mes.

En consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora por este concepto de Antigüedad Acumulada:

A.- La cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS. (142,65 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 45 días de antigüedad desde el 19 junio 1.997 hasta 28 de febrero 1.998 por un salario integral de Bs. 3.17.
B.- La cantidad de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (63,45 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 15 días de antigüedad desde el 01 marzo de 1998 hasta 31 de mayo 1.998 por un salario integral de Bs.4.23
C.-La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (233,20 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 55 días de antigüedad desde el 01 de junio 1.998 hasta 30 de abril de 1.999 por un salario integral de Bs.4.24.
D.- La cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (25,45 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 5 días de antigüedad desde el 01 de mayo de 1.999 hasta 31 de mayo de 1.999 por un salario integral de Bs. 5,09.
E.-La cantidad TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (306,00 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 60 días de antigüedad desde el 01 de junio de 1.999 hasta 31 de mayo de 2.000 por un salario integral de Bs. 5.10.
F.- La cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (25,55 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 5 días de antigüedad desde el 01 junio de 2000 hasta 30 de junio 2000 por un salario integral de Bs. 5,11.
G.- La cantidad de TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (306,50 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 50 días de antigüedad desde el 01 de mayo 2002 hasta 30 de abril 2003 por un salario integral de Bs.6,13
H.- La cantidad de TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (33,75 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 5 días de antigüedad desde el 01 mayo 2001 hasta 31 de mayo de 2001 por un salario integral de Bs. 6,75.
I.- La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( 371,80 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 55 días de antigüedad desde el 01 junio 2001 hasta 30 abril de 2002 por un salario integral de Bs. 6,76.
J.- La cantidad de CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (40,55 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 05 días de antigüedad desde el 01 mayo 2002 hasta 31 mayo de 2002 por un salario integral de Bs. 8,11.
K.- La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (487,80 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 60 días de antigüedad desde el 01 junio 2002 hasta 31 de mayo de 2003 por un salario integral de Bs. 8,13.
L.- La cantidad de CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (40,75 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 05 días de antigüedad desde el 01 junio 2003 hasta 30 junio de 2003 por un salario integral de Bs. 8,15.
M.- La cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (134,40 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 15 días de antigüedad desde el 01 julio 2003 hasta 30 Septiembre de 2003 por un salario integral de Bs. 8,96.
N.- La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (370,65 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 35 días de antigüedad desde el 01 octubre 2003 hasta 30 abril de 2004 por un salario integral de Bs. 10,59.
Ñ.- La cantidad de SESENTA Y TRES BOLIVAR CON CINCUENTA YCINCO CENTIMOS (63,55 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 05 días de antigüedad desde el 01 mayo 2004 hasta 31 mayo de 2004 por un salario integral de Bs. 12,71.
O.- La cantidad de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (127,40 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 10 días de antigüedad desde el 01 junio 2004 hasta 31 julio de 2004 por un salario integral de Bs. 12,74.
P.- La cantidad de SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVAR CON CERO CENTIMOS (621,00 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 45 días de antigüedad desde el 01 agosto 2004 hasta 30 abril de 2005 por un salario integral de Bs. 13,80.
Q.- La cantidad de OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (87,00 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 05 días de antigüedad desde el 01 mayo 2005 hasta 31 mayo de 2005 por un salario integral de Bs. 17,40.
R.- La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (697,60 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 40 días de antigüedad desde el 01 junio 2005 hasta 31 enero de 2006 por un salario integral de Bs. 17,44.
S.- La cantidad de CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (401,00 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 20 días de antigüedad desde el 01 febrero 2006 hasta 31 mayo de 2006 por un salario integral de Bs. 20,05.
T.- La cantidad de TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (301,50 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 15 días de antigüedad desde el 01 junio 2006 hasta 31 agosto de 2006 por un salario integral de Bs. 20,10.
V.- La cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (884,40 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 40 días de antigüedad desde el 01 Septiembre 2006 hasta 30 abril de 2007 por un salario integral de Bs. 22.11.
W.- La cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (132,65 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 05 días de antigüedad desde el 01 mayo 2007 hasta 31 mayo de 2007 por un salario integral de Bs. 26.53
X.- La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (1.461,90 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 55 días de antigüedad desde el01 junio 2007 hasta 30 abril de 2008 por un salario integral de Bs. 26,58.
Y.- La cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (172,80 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 05 días de antigüedad desde el 01 mayo 2008 hasta 31 mayo de 2008 por un salario integral de Bs. 34,56.
Z.- La cantidad de DOS MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (2.077,80 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 60 días de antigüedad desde el 01 junio 2008 hasta 31 mayo de 2009 por un salario integral de Bs. 34.63.
Z.1.- La cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (992,60 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 20 días de antigüedad desde el 01 junio 2009 hasta 30 septiembre de 2009 por un salario integral de Bs. 49.63.
Z.2.- La cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (819,30 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 15 días de antigüedad desde el 01 octubre 2009 hasta 31 Diciembre de 2009 por un salario integral de Bs. 54.62.
Z.3.- La cantidad de DOS MIL CIENCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (2.056,25 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 25 días de antigüedad desde el 01 enero 2010 hasta 31 mayo de 2010 por un salario integral de Bs. 82,25.
Z.4.- La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (2.472,60 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 30 días de antigüedad desde el 01 junio 2010 hasta 30 Noviembre de 2010 por un salario integral de Bs. 82,42.

Z.5.- Este tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial en cuanto a los cómputos de los días adicionales de prestación de Antigüedad consagrados en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que al trabajador le corresponde por su tiempo de servicio la cantidad de 182 días, por un salario integral de Bs. 82,42, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL BOLIVAR CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( 15.000,44 Bs.), por los dos (2) días que se establece en la ley como adicional.-
3.-En lo que respecta a la solicitud del pago de las utilidades fraccionadas del periodo 01-01-2010 al 06-09-2010, este tribunal ordena a la demandada a cancelarle a la demandante por este concepto la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (3.787,80 Bs.), lo que resulta de multiplicar la cantidad de 63.13 Bs. por 60 días.

5.- En lo que respecta a la solicitud de vacaciones y Bono Vacacional fraccionado le corresponde cancelar a la parte demandada en el periodo 2010, 2011, la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (2.146,42 Bs.), Que resulta de multiplicar 34 días por el salario normal de 63,13 .Bs.

6.- Por concepto de Retroactivo del 25% no cancelado le corresponde a la parte patronal pagarle al trabajador la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.894,00 Bs.), es decir monto que resulta de 4 meses por 473,50 Bs.

7.- Con relación a la solicitud hecha por el accionante de la cancelación del Bono de Alimentación, comprendido en el periodo 29/02/2008 al 15/02/2009, por 44 días a en razón de 16,25 Bolívares (1/4 U.T. 65 Bs.), le corresponde a la parte patronal pagarle al trabajador la cantidad de SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (715,00 Bs.).

8.- Por concepto de diferencia Bono Vacacional 2008 le corresponde a la parte patronal pagarle al trabajador la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (266,88 Bs.), es decir monto que resulta de la resta de Bs. 1.372,08, monto que se debía pagar menos Bs. 1.105,20 monto que se pago.

9.-Por concepto de intereses de las prestaciones sociales, la parte demandada deberá pagar al demandante la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVAR CON VEINTISÉIS CENTIMOS (9.394,26 Bs.). .

10.-En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

11.- En cuanto a las costas procesales, este juzgador considerara necesario antes de pronunciarse sobre su procedencia o no, destacar lo que contempla el articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el cual instituye que: “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenada en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme. El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda no podrá excederse del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando estas hayan tenido motivo racionales para litigar”.- Asi las cosas

Pues bien, es menester señalar de acuerdo a nuestras normas legales y reiterando los criterios Doctrinarios y jurisprudenciales, este juzgador, colige que no procede la condenatoria en costas contra la Republica, ni contra los Estados, ni contra algunos entes públicos, siempre y cuando sus leyes de creación establezcan este tipo de privilegios y prerrogativas procesales.

Ahora bien, este tribunal acogiéndose al criterio establecido en la sentencia 1145 de fecha 12 julio 2010 del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en caso similar, observa que en presente caso, se trata de una demanda contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del Estado Amazonas, y por cuanto en la creación de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal no establece ningún tipo de Privilegios o prerrogativas en cuanto a que no debe ser condenada en costas dichos entes municipales, sino por el contrario establece que los mismos podrán ser condenados en costas siempre y cuando resulten totalmente vencidos, es por lo que considera quien aquí decide, que conforme a derecho no procede la condenatoria en costas a la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por cuanto no fue totalmente vencida. así se decide.-

12.- En cuanto a la Solicitud de Inscripción de la parte actora en el Seguro Social, sobre este particular observa este juzgador, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, asimismo la parte demandada no hizo referencia alguna sobre dicha solicitud en el escrito de sus pruebas, teniéndose como cierto lo expresado por la accionante de que la parte patronal incumplió con su obligación, durante catorce (14) años, Ocho (8) meses y Un (1) día en violación a las disposiciones de la Ley de Seguro Social Obligatorio y su Reglamento. Es por ello que señalamos y así nos sirve de sustento, el deber que tiene el patrono de Inscribir a los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al comienzo de la relación laboral, a los fines de la protección de la seguridad Social en cualquier contingencia, todo ello, de conformidad con el artículo 63 del Reglamento General de la ley del Seguro Social, el cual establece: ARTÍCULO 63. Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los Tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo. En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el Presente Reglamento, por las consideraciones antes expuestas, resulta procedente en derecho la solicitud de la parte actora, en consecuencia este Tribunal ordena a la parte patronal a que realice las gestiones a que hubiera lugar para la inscripción de la actora por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Social y hacer efectivo lo pagos correspondientes al beneficio reclamado por la accionante.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, instaurada por la ciudadana: YARIDYS DORELIS CARIBAN DE RAMIREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO AUTANA DEL ESTADO AMAZONAS ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Este Tribunal determino que el monto general que les corresponde a la demandante por los conceptos demandados es la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 49.606,75), de los cuales a dicho monto se le descontara la suma recibida por la demandante, que alcanza el monto de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 1.968,47), por los conceptos especificados anteriormente y los cuales corresponde a la demandante, quedando a favor de la Ex trabajadora la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 47.638,28) por los siguientes conceptos: La cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.402,39 ), por concepto de compensación por transferencia, antigüedad y los días adicionales de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 9.394,26), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, contenido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUERANTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.146,42), por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2010-2011. La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 266,88), por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2008. La cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.787,80), por concepto de utilidades fraccionadas 2010. La cantidad de SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 715,00), por concepto de cesta ticket. La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.894,00) por concepto de retroactivo no cancelado del 25 % del año 2010. Estos concepto calculados, tal y como se especifican en la motiva del presente fallo.

TERCERO: En Cuanto a la Solicitud de la Inscripción en el Seguro Social, este Tribunal ordena a la parte patronal a que realice las gestiones a que hubiera lugar para inscribir y hacer efectivo lo pagos correspondientes al beneficio reclamado por la accionante.- Así se decide.-

CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que realice los cálculos de mora, los cuales serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el banco central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
QUINTO: No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total en el proceso. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE SENTENCIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Nueve (09) días del mes Noviembre del Dos Mil Once 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS RODOLFO MACHADO
LA SECRETARIA
ABG. ANA LARA AÑEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (09:41) de la mañana.

LA SECRETARIA
ABG. ANA LARA AÑEZ