REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: XP11-L-2011-000081
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.445.130.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DIEGO DANIEL NARANJO MORÁN, Procurador de Trabajadores, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el número 121.288.
PARTE DEMANDADA: ciudadano NELSON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.469.360
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En el día de hoy, jueves veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (2011), estando dentro del lapso legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevo a cabo el día dieciocho (18) de noviembre de 2011, a las 10:00 a.m., cuando una vez anunciado el Acto por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos, se constató solo la comparecencia de la parte actora, ciudadano PEDRO ANTONIO DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.445.130. No habiendo comparecido representación alguna de la parte demandada ciudadano NELSON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.469.360, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición, habiéndose reservado este Tribunal el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de esa fecha, a los fines de emitir el fallo motivado en la presente causa, es por lo que pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en esta misma fecha a emitir el fallo motivado en la presente causa y lo hace en base a las siguientes observaciones:
Se reduce el presente asunto, a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.445.130, asistido por el abogado DIEGO DANIEL NARANJO MORÁN, Procurador de Trabajadores, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el número 121.288, contra del ciudadano NELSON MARTINEZ, ya identificado, aduce la parte demandante en su libelo de demandada, que en fecha 09 de mayo de 2004, comenzó a prestar servicios como CHOFER, para el ciudadano NELSON MARTINEZ, cumpliendo un horario de lunes a sábado, de siete antes merideim (7:00 a.m.) a doce post merideim (12:00 p.m.), y de una post merideim (1:00 p.m.) a seis post meridiem (6:00p.m) devengando un salario normal diario de Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 80,00). Indica el demandante en su libelo de demanda que cumplía actividades propias de CHOFER, realizando viajes dentro y fuera de la ciudad, de igual manera indica el reclamante en el libelo de la demanda, que en fecha 09/05/2011, fue despedido injustificadamente.
Asimismo alega la parte demandante en el libelo de demanda que tenía un salario integral diario de Ochenta y Seis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.86.22), solicitando el pago por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido y otros beneficios, preaviso, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas. Asimismo solicita el pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, indexación o corrección monetaria y costas procesales.
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar (primigenia), se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …” Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el juzgador deberá tomar en cuenta a efectos de emitir su decisión, si la incomparecencia surge en el llamado primitivo o en una de sus prolongaciones; en el primero de los casos, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (Confesión Ficta) revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario; advirtiendo la Sala de Casación Social, que aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum.
Pues bien, del contenido de la norma legal antes señalada y de acuerdo con el criterio jurisprudencial supra señalado aplicable al presente caso, procedió este juzgador a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primitiva por no ser estos contrarios a derecho, por lo que declara la admisión de los hechos alegados por la parte actora, tomándose como ciertos los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo.
Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa quien juzga a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por los actores, es decir, si no es contraria a derecho su petición, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
En este sentido de ser procedente el derecho reclamado, serán tomados en consideración para cuantificar los mismos, el salario normal alegado, el salario integral ya establecido, y el tiempo de servicio prestado, así las cosas, se procede a verificar lo alegado en el libelo:
Al termino de la relación laboral, el salario integral diario del ciudadano PEDRO ANTONIO DUARTE conformado por el salario básico, mas la alícuota del bono vacacional, mas la alícuota de las utilidades alegadas. Así se decide.
1.- Por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte actora demanda la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 32.410,01). A criterio de quien aquí juzga, y considerando el tiempo de servicios que es siete 07 años, y conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Le corresponde la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 10.355,01), a razón de siete (07) años de servicios prestados y el derecho surgió después del tercer mes interrumpido de trabajo, es decir, cinco (05) días por mes de prestación de antigüedad. En tal sentido, se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano PEDRO ANTONIO DUARTE parte actora, la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 10.355,01). Igualmente se ordena cancelar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (4.526,74) por concepto de intereses de la antigüedad. ASÍ SE DECIDE. Adicionalmente se le cancelara al trabajador por concepto de días adicionales por año, establecido en el artículo 108, le corresponden 42 días, multiplicado por el último salario integral, para una cantidad de DOS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.118,06)
2. – Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En aplicación del artículo 219 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde por concepto de bono de vacaciones y bono vacacional la cantidad de: 196 días multiplicado por el salario, para un total de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.9.195, 54) ASÍ SE DECIDE.
3. – Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Contempladas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora solicita la cancelación de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 400,00), monto demandado por concepto de utilidades fraccionadas durante el tiempo que duro la relación laboral. Ahora bien, el pago correcto que le corresponde por utilidades no canceladas durante la relación de trabajo es:
De acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponden 05 días multiplicado por el último salario diario, que es de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 46.92) da un total de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 234,58). ASÍ SE DECIDE.
4.- Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Esta establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cual instituye que, en caso de despedir al trabajador sin justa causa el patrono deberá cancelarle, lo establecido en el artículo mencionado ut supra, por lo tanto en cumplimiento de este artículo, le corresponde por este concepto: 210 días multiplicado por el último salario integral 50,43 para un total de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.10.591,29)
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano: PEDRO ANTONIO DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.445.130.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano NELSON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.469.360, parte accionada a cancelarle a la parte demandante, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 37.021,32), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dicha experticia será cancelada por la parte perdidosa. Igualmente ordena este Tribunal la corrección monetaria y la indexación de las cantidades condenadas, conforme a la norma constitucional contenida en su artículo 92, para lo cual deberá tomarse en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo del demandante, es decir 09 de mayo del 2011, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo, se condena el pago de la indexación e intereses de mora, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia. De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El JUEZ
ABG. JUAN BAUTISTA MARTINEZ LARA
LA SECRETARIA
ABG. WILAIDY AMAYA
Se deja constancia que siendo las diez y veinticinco (10:25 a.m.) de la mañana se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. WILAIDY AMAYA
Resolución N° PJ0012011000050
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