REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: JMS1- 827

SOLICITANTES: AMELIA JOSEFINA SANDOVAL GUAPES Y DARWIN JOSÉ ORTEGA BLANCO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.138.250 y V-13.714.037 respectivamente, asistidos por el Abg. DARWIN JOSÉ ORTEGA BLANCO, antes identificado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.011.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 01 de noviembre de 2.011

-I-
Por recibida como ha sido la solicitud Nº JMS1-827, en fecha 27/10/2.011, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos: AMELIA JOSEFINA SANDOVAL GUAPES Y DARWIN JOSÉ ORTEGA BLANCO, antes identificados. Progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:

-II-

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos AMELIA JOSEFINA SANDOVAL GUAPES Y DARWIN JOSÉ ORTEGA BLANCO, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.
TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

-III-

Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos AMELIA JOSEFINA SANDOVAL GUAPES Y DARWIN JOSÉ ORTEGA BLANCO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.138.250 y V- 13.714.037 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil (2005), por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, y anotado bajo el acta Nº 66 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, textualizado de la siguiente manera:

PRIMERO: El niño quedó bajo la custodia de la madre, como se viene haciendo hasta ahora, teniendo el padre un Régimen de Convivencia Familiar abierto hasta la presente fecha.-

SEGUNDO: El padre viene cancelando la obligación de manutención de manera mensual a razón de quinientos bolívares (500,00 Bs.) los cuales el padre cancela personalmente a la madre; así mismo, el padre le cancela a la madre por concepto de bono escolar y navideño del niño la cantidad de un mil bolívares (1.000,00 Bs.) en sus respectivas temporadas.-

De la comunidad conyugal declaramos expresamente que no obtuvimos bienes (muebles y/o inmuebles) alguno que tengamos que liquidar.-

Dada, sellada y firmada en EL Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho al primer (01) día del mes de noviembre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN CONTRERAS.

En esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN CONTRERAS

SOL. JMS1-827
MAME/JC/Maiker.