REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE Nº: JMS1-865
SOLICITANTES: RAUL ISMAR BLANCO y ROSA SILVANO CAMICO ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.325.683 y V-12.469.611 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. JUAN H. RODRIGUEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.921.861, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.558
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 10 de Noviembre de 2.011
-I-
Por recibida como ha sido la solicitud Nº JMS1-865, en fecha 10/11/2.011, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto personalmente por los ciudadanos: RAUL ISMAR BLANCO y ROSA SILVANO CAMICO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.325.683 y V-12.469.611 respectivamente, debidamente asistidos el Abg. JUAN H. RODRIGUEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.921.861, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.558, Progenitores de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:
-II-
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos RAUL ISMAR BLANCO y ROSA SILVANO CAMICO, supra identificados, esta basada en una causa legal prevista en la referida norma.
TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.
Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ciudadanos RAUL ISMAR BLANCO y ROSA SILVANO CAMICO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.325.683 y V-12.469.611 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha once (11) de Mayo del dos mil dos 2.002, por ante el Registro Civil del Municipio Rió Negro y Alto Orinoco del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 02 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio a la agencia bancaria Bicentenario para la apertura de la cuenta de ahorros a favor de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Expídanse las copias que las partes soliciten.
Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, de la siguiente manera:
PRIMERO: Nuestros hijas IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, queda hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la guarda y custodia de la madre ciudadana: ROSA SILVANO CAMICO, quien la ha venido ejerciendo durante todo este tiempo que han estado separados, todo ello conforme a lo establecido en el Articulo 351 Párrafo Primero de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El padre se compromete en este acto, a cancelar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00), por concepto de Obligación de Manutención, además de un Bono Escolar y Navideño, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs,800.00), para los meses de Agosto y Diciembre, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros de una entidad bancaria. A estos efectos solicitamos que se ordene la apertura de una cuenta Bancaria. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente
TERCERO: Se estable con respecto a las adolescente IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES un régimen de visitas abierto, vacaciones alternas para ambos padres; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: De la comunidad conyugal declaramos que obtuvimos un ( 01) inmueble constituido por una Casa ubicada en el barrio Cataniapo, calle principal, adyacente a la Iglesia Evangélica, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en EL Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de Noviembre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS B.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS B.
SOL. JMS1-865
MAME/YG/INGIRD.
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