REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: JMS1-866

SOLICITANTES: ALBERTO REGULO ACOSTA BOLIVAR y EDNA GONCALVEZ DE LIMA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-12.451.203 y V-18.505.997 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. ZORAIDA GOMEZ DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.668.362, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.201.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 10 de Noviembre de 2.011

-I-

Por recibida como ha sido la solicitud Nº JMS1-866, en fecha 07/11/2.011, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto personalmente por los ciudadanos: ALBERTO REGULO ACOSTA BOLIVAR y EDNA GONCALVEZ DE LIMA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-12.451.203 y V-18.505.997 respectivamente, debidamente asistidos en este auto por la Abg. ZORAIDA GOMEZ DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.668.362, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.201. Progenitores de los ciudadanos NEOSIMAR SKARLE y EYILENI ALBERENISE, y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de veintiuno (21), veinte (20) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:

-II-

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos ALBERTO REGULO ACOSTA BOLIVAR y EDNA GONCALVEZ DE LIMA, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.
TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-




-III-

Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ALBERTO REGULO ACOSTA BOLIVAR y EDNA GONCALVEZ DE LIMA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-12.451.203 y V-18.505.997 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha quince (15) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante el Registro Civil de Pijiguaos del Municipio General Manuel Cedeño, del Estado Bolívar, y anotado bajo el acta Nº 11 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de los hermanos ACOSTA GONCALVEZ, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la comunidad conyugal declaramos expresamente que no obtuvimos ningún bien material que repartir.
SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el padre pide que la misma continúe , tal como ha sido establecida por este mismo Tribunal, en el expediente signado con el número: 1946, nomenclatura de este Juzgado, donde se le descuenta al obligado a la manutención actualmente la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 204,00) semanales, más el 30% del Bono Vacacional, más el 30% del Bono de Fin de Año, 10 Cesta Tickets y 30% de fidecomiso.
TERCERO: En cuanto a la Patria Potestad sobre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por ambos padres, tal como se ha venido ejerciendo.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, (visitas, paseos, vacaciones) los padres la ejercerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en EL Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de Noviembre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS B.
En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS B.
SOL. JMS1-866
MAME/JJCB/KARLEY