REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, dos (02) de Noviembre del año dos mil once (2011).
Años: 201° y 152°

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, como ha sido la solicitud bajo el Nº JMS1- 835, nomenclatura de este Circuito Judicial. En consecuencia, vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Abg. ODALYS SANDREA BASABE, en su carácter de Defensora Provisoria Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, actuando en defensa del interés superior de los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10), nueve (09), siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente. A instancia de los ciudadanos: SELVA MARIA ISABEL CALLEJE GARCIA y PEDRO JULIO PAYEMA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.- 18.050.648 y V- 15.499.230 respectivamente, este órgano Jurisdiccional la ADMITE CUANTO A LUGAR EN DERECHO, por no ser contraria al orden publico, a la moral publica o alguna disposición expresa en el ordenamiento Jurídico. En tal sentido este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Amazonas, en virtud que los términos convenidos en el referido acuerdo, no son contrarios a los intereses de la adolescente antes referida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, el acuerdo suscrito por los referidos ciudadanos y le imparte su aprobación en los mismos términos que han sido expuestos, dándole carácter de Sentencia definitiva, firme con fuerza ejecutiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecido los montos de la siguiente manera; El padre se compromete a aportar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 900,00) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención, a partir del mes de octubre del presente año, en forma fraccionada CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 450,00) los 15 y los 30 de cada mes. La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) anuales en el mes Diciembre por concepto de Bono Navideño. Y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), en el mes de Septiembre, por concepto de Bono Escolar. Líbrese oficio al banco Provincial, a objeto de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los beneficiarios. Expídase por secretaria copia certificada de la presente resolución, y entréguese a los solicitantes. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ,


ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN CONTRERAS.
EXP. Nº JMS1- SOL - 835
MAME/JC/Hector.