REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Noviembre del año 2011
200° y 151°
ASUNTO: (JMS1-797-2011)

DEMANDANTES: CARMEN YUSMILA CALDERON ZAPATA, ERLIS YAMILET BRETT JORDAN, YAGLIDYS DEL CARMEN BRETT JORDAN y LINDA ZHAIDE BRETT NIETO, venezolanas, de este domicilio, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.- 10.921.948, 10.921.932, 10.921.933 y 19.055.807, la primera de las nombradas actuando en nombre y representación de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de seis (06) años de edad.
APODERADO JUDICIAL: BRIGITTE ACOSTA ISASIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 11.200.337, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.- V.- 72.604.
DEMANDADO: ADITH JOSE SEGUIAS LEOTAUD, venezolano, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nro.- V.- 1.895.804, y TURISMO AEREO AMAZONAS C.A (T.A.A, C.A), Empresa inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anotada bajo el Nro.- 192, folios vuelto del 185 al 191, modificada en fecha 10/08/1998 según registro efectuado por el mismo Tribunal, en fecha 21/10/1998, quedando anotada bajo el Nro.- 36, tomo IV, folios 237 al 240.
-I-
Recibida como ha sido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la causa Nro.- JMS1-2011-797, nomenclatura de este Tribunal, contentiva de la acción por Daño Moral y Material, intentada por las ciudadanas: CARMEN YUSMILA CALDERON ZAPATA, ERLIS YAMILET BRETT JORDAN, YAGLIDYS DEL CARMEN BRETT JORDAN y LINDA ZHAIDE BRETT NIETO, venezolanas, de este domicilio, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.- 10.921.948, 10.921.932, 10.921.933 y 19.055.807, la primera de las nombradas actuando en nombre y representación de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad, debidamente representadas por la profesional del derecho ciudadana: BRIGITTE ACOSTA ISASIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 11.200.337, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.- V.- 72.604, en contra del ciudadano: ADITH JOSE SEGUIAS LEOTAUD, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nro.- V.- 1.895.804, y TURISMO AEREO AMAZONAS C.A (T.A.A, C.A), Empresa inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anotada bajo el Nro.- 192, folios vuelto del 185 al 191, modificada en fecha 10/08/1998 según registro efectuado por el mismo Tribunal, en fecha 21/10/1998, quedando anotada bajo el Nro.- 36, tomo IV, folios 237 al 240, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la declinatoria de Competencia formulada por el ciudadano: TRINO TORRES BLANCO, en su carácter de Juez Provisorio del referido Tribunal en el Exp. N° 2009-6805. En consecuencia, a los fines de resguardar lo preceptuado en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa este Operador de Justicia a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
El caso es que, he mantenido desde hace más de nueve (09) años, estrechas relaciones de amistad y afecto con la ciudadana: CARMEN YUSMILA CALDERON ZAPATA, identificada en autos, quien además de ser mi amiga personal es madrina de mi hija ANGELICA PAOLA MARCANO RUIZ, nexo establecido el día 05/02/2005, fecha en la cual se llevo acabo la postura de agua de mi referida hija. Asimismo, debo señalar que producto de esta linda relación frecuentamos los mismos espacios familiares, hemos compartido celebraciones, viajes a la Población de Cabruta, Estado Guarico y otras festividades De igual manera, es pertinente acotar que la ciudadana: CARMEN YUSMILA CALDERON, es compañera de labores de mi querida esposa ciudadana: MARIA ANGELICA RUIZ SEIJAS, con quien igualmente sostiene fuertes relaciones de amistad que hemos cultivado con el devenir de los años, razón por la cual, considero que debo inhibirme del conocimiento del asunto donde es parte actora la ciudadana: CARMEN YUSMILA CALDERON.

A causa de esto, es inevitable precisar que ser Juzgados por jueces imparciales constituye un derecho constitucional, por ende, manifiesto mi firme voluntad de separarme del conocimiento de la presente causa, y por consiguiente abstenerme del conocimiento de la misma, por estar incurso en la causal numero 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, considerando, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29/11/2000, la cual señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición.

Pues bien, ciertamente el legislador estableció una presunción de verdad, en contraste; también es cierto que la causal invocada por el Operador de Justicia debe ser constatable objetivamente de la actas del expediente, es decir; debe ser demostrada, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación, según criterio de carácter vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23/11/2010, de ahí que; la causal invocada está referida a la amistad intima con uno de los litigantes, la cual se demostrara de las instrumentales promovidas por este Servidor, según Justificativo Judicial de fecha 21/11/2011, solicitado al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, donde quedara expresado el vinculo afectivo que me une a la ciudadana CARMEN YUSMILA CALDERON, según testimonio que rendiran los ciudadanos: DUMAR QUINTERO y ORITZA MAIGUALIDA RANGEL.

Para que la Jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social referida a la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (Tribunal), sino también asegurarse de que éste Órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial por no estar interesado en ella, y en el caso de autos, queda demostrado por la separación voluntaria que hace este Operador de Justicia, que existe una especial posición o vinculación con una de las partes desde el punto de vista social, por tal motivo, concluye responsablemente quien aquí suscribe que debe separarse del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicada supletoriamente conforme lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 82 ordinal 12°, expresamente lo siguiente:
…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

…12° Por amistad intima, con alguno de los litigantes… (Omisis)

Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, lo que sigue:
…Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en un causal de inhibición no lo hiciera.

Articulo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se apongan a las aquí previstas… (Omisis)
-II-
En merito de las anteriores consideraciones, es que me veo en la obligación de INHIBIRME, de conocer el asunto principal debatido en la presente causa, a los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia que debe imperar sobre la referida causa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de preservar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes en contienda. Déjese transcurrir el lapso previsto en el contenido del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y una vez fenecido el mismo sin que la parte contra quien obra la inhibición haya ejercido su allanamiento, remítase la correspondiente incidencia al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a propósito de que conozca de la crisis subjetiva planteada. Apertúrese la incidencia de inhibición. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR

EL SECRETARIO ACC,

ABG. JUAN J. CONTRERAS






M/M/JJC.-
ASUNTO: (JMS1-797-2011)