REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE Nº: JMS1-874
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO SALGUERA NOGUERA y YELCENIA GERALDINA RODRÍGUEZ CEDEÑO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.921.583 y V-13.714.080 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. JOSÉ JOVINIANO MARTÍNEZ BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.756223, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.760.
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 21 de Noviembre de 2.011
-I-
Por recibida como ha sido la solicitud Nº JMS1-874, en fecha 10/11/2.011, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto personalmente por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO SALGUERA NOGUERA y YELCENIA GERALDINA RODRÍGUEZ CEDEÑO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.921.583 y V-13.714.080 respectivamente, debidamente asistidos en este auto por el Abg. JOSÉ JOVINIANO MARTÍNEZ BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.756223, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.760. Progenitores de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad, este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:
-II-
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos CARLOS ALBERTO SALGUERA NOGUERA y YELCENIA GERALDINA RODRÍGUEZ CEDEÑO, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.
TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.
Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO SALGUERA NOGUERA y YELCENIA GERALDINA RODRÍGUEZ CEDEÑO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.921.583 y V-13.714.080 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha dieciocho (18) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), por ante la extinta Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 153 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Expídanse las copias que las partes soliciten.
Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la siguiente manera:
PRIMERO: En relación a la Custodia la misma seguirá siendo ejercida por la madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el mismo momento de nuestra separación.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la adolescente tiene contacto permanente con su progenitor que no ejerce la custodia.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete en aportar en beneficio de su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, del mismo modo se comprometió en aportar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) anuales, por concepto de bono vacacional, por último se compromete en aportar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) anuales, por concepto de bono navideño, los cuales serán depositados los primeros quince (15) días del mes correspondiente, en la cuenta de ahorros Nº 0008-001-28-0001834632, del Banco Guayana, perteneciente a la beneficiaria. De igual forma, entre ambos progenitores han sufragado los gastos extraordinarios que en algún momento se ha presentado, como por ejemplo los generados por el inicio de clases o en caso de alguna emergencia médica.
De la comunidad conyugal declaramos expresamente que no obtuvimos ningún bien material que repartir.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en EL Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS B.
En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS B.
SOL. JMS1-874
MAME/JJCB/KARLEY.
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