REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintiuno (21) de Noviembre de (2.011)
Años: 201° y 152°
Recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y sus recaudos anexos, presentado personalmente por los ciudadanos BAANERGE ACOSTA PEREZ y ENEIDA LISBETH RODRÍGUEZ CADALES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.567.541 y V- 15.954.181 respectivamente, progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad. Debidamente asistidos en este acto por los profesionales del Derecho CARLOS ESTE y VANESSA DEL CARMEN FARFÁN, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.093.936 y V-17.138.502 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.195 y 159.768 respectivamente, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del presente Decreto, en los siguientes términos:
PRIMERO: La Guarda y Custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la seguirá ejerciendo la madre como ha estado hasta hora y ambos padres ejercerán la Patria Potestad coadyuvando y velando que la educación y el cuidado del niño le garantice su mejor desarrollo físico, moral e intelectual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá buscarlo y compartir con el niño los fines de semana, dentro del horario fijado de común y mutuo acuerdo con la madre.
SEGUNDO: El padre contribuirá, mensualmente a la manutención de su hijo con una cantidad no menor de un treinta por ciento 30% de su remuneración mensual, la cual se divide de la siguiente manera: la Obligación de Manutención será por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, el Bono Escolar será por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) anuales, pagaderos en el mes de septiembre de cada año, y la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) anuales, por concepto de bono navideño pagaderos en el mes de Diciembre de cada año.
Asimismo, los solicitantes declararon que la comunidad no se encuentra constituida por ningún bien Mueble ni inmueble.
Notifíquese a la representante del Ministerio Público sobre el presente Decreto. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS B.
En esta misma fecha, siendo la 03:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS B.
SOL. JMS1-875
MAME/JJCB/KARLEY.
|