REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE Nº: JMS1- 826
SOLICITANTES: ANA ROSA CASANOVA MESTIZO venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.923.004, asistida por el Abg. GLADIS QUIÑONES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.628.763, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.191.
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 28 de noviembre de 2.011
-I-
En fecha 26/10/2.011 se recibió la solicitud Nº JMS1-826, de divorcio 185-A presentado por la ciudadana ANA ROSA CASANOVA MESTIZO venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.923.004, asistida por el Abg. GLADIS QUIÑONES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.628.763, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.191.
En fecha 31/10/2011 fue admitida por este Tribunal y se libró boleta de notificación al ciudadano JOSE ALBERTO LUGO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de la cedula de identidad N° V-11.171.019, a fin de que manifestara su opinión con relación a la presente solicitud.
Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por la ciudadana ANA ROSA CASANOVA MESTIZO venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.923.004, asistida por el Abg. GLADIS QUIÑONES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.628.763, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.191 y a voluntad del prenombrado ciudadano JOSE ALBERTO LUGO BOLIVAR, progenitores de la hermanas IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de once (11) y doce (12) años de edad respectivamente, este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:
-II-
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud hecha por la ciudadana ANA ROSA CASANOVA MESTIZO antes identificada y a voluntad del prenombrado ciudadano JOSE ALBERTO LUGO BOLIVAR, en una causal legal prevista en la referida norma.
TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.
Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana ANA ROSA CASANOVA MESTIZO venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.923.004, asistida por el Abg. GLADIS QUIÑONES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.628.763, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.191 y a voluntad del ciudadano JOSE ALBERTO LUGO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de la cedula de identidad N° V-11.171.019, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha tres (03) de noviembre de dos mil uno (2001), por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo de Atures del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 175 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.
Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de la hermanas IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) y doce (12) años de edad respectivamente, textualizado de la siguiente manera:
PRIMERO: Nuestros menores hijos permanecerán bajo mi Guarda y Custodia (responsabilidad de crianza) y así se mantendrá después de decretado el divorcio.
SEGUNDO: Que el padre continúe ejerciendo conjuntamente conmigo, la patria potestad sobre los menores, y que así continúe ejerciéndola una vez decretado el divorcio.
TERCERO: Que el padre siga visitando a sus hijos cuando lo desee, respecto a las vacaciones escolares y vacaciones de diciembre, no tengo objeción alguna, lo determinaremos de mutuo acuerdo después del decreto del presente divorcio.
CUARTO:
De la comunidad conyugal declaramos expresamente que no obtuvimos bienes (muebles y/o inmuebles) alguno que tengamos que liquidar.-
Dada, sellada y firmada en EL Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho al primer (01) día del mes de noviembre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CONTRERAS
SOL. JMS1-826
MAME/JC/Maiker.
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