REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: SOL – 907

SOLICITANTES: Ciudadanos OLAIMAR AUXILIADORA GONZALEZ MARTINEZ y LORENZO EDUARDO INFANTE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.964.619 y V-10.922.869 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO DIAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.127.476, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.171.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 29 de Noviembre de 2.011

- I -

Se inició el presente procedimiento en fecha 24/11/2.011, mediante escrito presentado por los ciudadanos OLAIMAR AUXILIADORA GONZALEZ MARTINEZ y LORENZO EDUARDO INFANTE HERNANDEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO DIAZ SANCHEZ, acreditado anteriormente, mediante el cual solicitaron ante este Juzgado el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

Como medios probatorios los prenombrados ciudadanos consignaron original del Acta de Matrimonio, así como copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y original de la partida de nacimiento de su hija, la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de siete (07) años de edad, habida durante la unión matrimonial.

- II -
Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos, procede en consecuencia la presente solicitud.

Pasa el Tribunal analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO: De las actas del presente expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos OLAIMAR AUXILIADORA GONZALEZ MARTINEZ y LORENZO EDUARDO INFANTE HERNANDEZ, antes identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos supra señalados, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos OLAIMAR AUXILIADORA GONZALEZ MARTINEZ y LORENZO EDUARDO INFANTE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.964.619 y V-10.922.869 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha treinta (30) de Diciembre de Mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 174 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad, de la siguiente manera:

PRIMERO: Ambos padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tienen la Patria Potestad, pero la Custodia le corresponde a la madre hasta su mayoría de edad, tal como se viene ejerciendo durante el tiempo de la separación de hecho.

SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se mantiene tal y como se venía cumpliendo durante el tiempo de la separación de mutuo acuerdo, es decir de la siguiente manera: El padre el padre LORENZO EDUARDO INFANTE HERNANDEZ, se compromete a pasar mensualmente a la madre en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.), la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS.) por motivo del cumpleaños de la niña, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00 Bs.), por motivo de Bono Escolar en el mes de Agosto de cada año, la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.), por motivo de Bono Navideño en el mes de Diciembre de cada, igualmente velará por otros gastos como vestidos, asistencia medica, entre otros.

TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se mantiene tal y como se venía cumpliendo durante el tiempo de la separación de mutuo acuerdo, es decir de la siguiente manera: El padre mantenía y sigue manteniendo una relación permanente con la niña, lo que implica paseos, visitas a la niña todos los días, cuidando siempre de no interferir con su actividades escolares, en cuanto a los días festivos se acordó y se sigue acordando un régimen amplio y alterno, en el cual la temporada de carnaval la pasa con la madre y la temporada de semana santa la pasa con el padre o viceversa, un cumpleaños con el padre y otro con la madre, en las vacaciones escolares la mitad con la madre y la otra mitad con el padre, en las vacaciones de diciembre el 24 con el padre y el 31 con la madre o viceversa, en cuanto al cumpleaños de la niña, el padre puede asistir a la celebración que se le haga, igual puede asistir la madre cuando la celebración le corresponda al padre, acordamos que el padre se podrá llevar a la niña de paseo o ha cualquier otra actividad pudiendo pasar la noche con él, pero con autorización de la madre. Este Régimen puede variar de mutuo acuerdo entre los padres, pero en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES . En fin consideramos que el Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención que se viene cumpliendo desde el momento en que nos separamos es adecuado y enmarcado dentro del respeto, afecto, amor, teniendo como siempre presente las necesidades afectivas, espirituales y familiares de nuestra hija, por tal motivo hemos decidido que se mantengan de la misma manera.

CUARTO: De la comunidad conyugal se declara que no obtuvieron ningún bien (mueble o inmueble) que repartir.

- III -
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.


En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.



SOL. Nº JMS – 907
MAME/JJC/Héctor B.