REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: 4517 -S1

SOLICITANTES: Ciudadanos INDIRA DEL ROCIO CAMEJO PINEDA Y ARMANDO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 11.240.757 y V- 12.477.781 respectivamente, asistido en este acto por la abogado en ejercicio GLORIA CARRILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.493.889 e inscrita en el impreabogados bajo el N° 79.416.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 08 de noviembre de 2.011.

-I-

En fecha 03/12/2007, se recibió escrito presentado por los Ciudadanos INDIRA DEL ROCIO CAMEJO PINEDA Y ARMANDO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 11.240.757 y V- 12.477.781 respectivamente, asistido en este acto por la abogado en ejercicio GLORIA CARRILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.493.889 e inscrita en el impreabogados bajo el Nº 79.416.-

En fecha 05 de diciembre del 2007, se admitió la causa y se decretó legalmente la separación de cuerpos; se establecieron las instituciones familiares, del modo en que iban a ejercer; del mismo modo, se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros, en la antigua entidad Bancaria Banfoandes y se notificó a la fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15/01/2008, compareció la abogado en ejercicio GLORIA CARRILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.493.889 e inscrita en el impreabogados bajo el Nº 79.416, en su condición de apoderado Judicial de la presente causa, la cual solicitó mediante escrito copia certificada del decreto de separación de cuerpo.-

En fecha 16/01/2008, la suprimida Sala Unipersonal Nº: 01 acordó expedir las solicitadas copias y en fecha 18/01/2008 se consignó boleta de notificación por alguacil adscrito a esa antigua Sala.

En fecha 22/01/2008, mediante auto se ordenó la corrección de la foliatura de los folios, a fin de llevar un orden cronológico de las actuaciones.-


Así las cosas, se observa que desde el 22/01/2008 a la presente fecha, no se ha realizado ninguna actuación en la presente causa, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de tres (03) años, sin que las partes interesadas haya gestionado lo conducente para impulsar el proceso.

Ahora bien, en vista que en fecha 01 de Febrero del año 2011, en sesión sostenida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fui designado Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, es por lo qué este Servidor de Justicia se ABOCA al conocimiento de la presente causa.



-II-

Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:

“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ


ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR


EL SECRETARIO


ABG. JUAN CONTRERAS.

En esta misma fecha, siendo las 01:05 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN CONTRERAS.
EXP. Nº TI1-4517
MAME/JC/Maiker.