REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, ocho (08) de Noviembre de 2011
Años: 201° y 152°

Recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y sus recaudos anexos, presentado personalmente por los ciudadanos KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS y HARRY JOSE SANABRIA LIENDO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.- 14.258.786 y 10.509.972 respectivamente, progenitores de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. de dos (02) años de edad. Debidamente asistidos en este acto por el abogado RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº - V- 7.683.833 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.-75.134, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del presente Decreto, en los siguientes términos:

PRIMERO: La Patria Potestad sobre nuestra hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., será compartida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: La Guarda y Custodia de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre; en consecuencia la niña vivirá con la madre en el lugar que esta fije como su residencia, la cual temporalmente será la misma que hasta los momentos era el domicilio conyugal; sin perjuicio de que la misma pueda ser revisada y modificada a solicitud de parte tal como se encuentra previsto en la referida Ley.
TERCERO: Las partes consienten en que el régimen de convivencia familiar será un régimen abierto tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el padre tendrá derecho a visitar a nuestra hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. , cuando lo creyere pertinente al aspecto más amplio, siempre con el consentimiento previo de la madre, quien en este caso ejerce la Guarda y Custodia, sin la necesidad de la supervisión y pudiendo la niña pernoctar en el lugar que el padre fije como su residencia habitual, así mismo podrá verla en el colegio, pudiendo participar en todas las actividades tanto educativas como deportivas y culturales, sin que ello implique interrupción alguna en las mismas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete suministrar por concepto de obligación de manutención a favor de su hija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serán cancelados mensualmente.
QUINTO: Igualmente el padre se compromete a suministrar por concepto de bono vacacional, en el mes de Agosto la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y en el mes de Diciembre el equivalente a DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), por bonificación de fin de año.-
SEXTO: Los gastos extraordinarios como médicos, medicinas y cualquier otro gasto necesario serán cubiertos por el padre y la madre, aportando cada una el cincuenta por ciento (50%).

Asimismo, los solicitantes declararon que la comunidad no se encuentra constituida por ningún bien Mueble ni inmueble.

Notifíquese a la representante del Ministerio Público sobre el presente Decreto. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo la 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN CONTRERAS.

SOL. JMS1-859
MAME/JC/Héctor.