REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Veinticuatro (24) de Noviembre del 2.011
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: JT2 –4108-S2
DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Terceras del Ministerio Público, actuando en interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de diez (10) años de edad, a petición de la ciudadana GRETTY HEIDY VELASQUEZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.- 15.618.917.
DEMANDADO: SAMER HADAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-82.153.205.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
-I-
En fecha 23/04/2.007, se recibió escrito presentado por la ciudadana Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, actuando en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad, a petición de la ciudadana GRETTY HEIDI VELASQUEZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.618.917, mediante el cual solicita se dictamine lo conducente en relación a la Inquisición de Paternidad, en contra del ciudadano HADAD SAMER venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° E-82.153.205,en interés de la prenombrada niña,
En fecha 25/04/2.007, se dictó auto mediante el cual se ADMITIO la presente causa y en ese mismo auto de acordó citar a las partes intervinientes del proceso para que asistan a una entrevista con carácter conciliatorio, se libro edicto a fin de que sea publicado en un diario de mayor circulación.
En fecha 21/05/2.007, se recibió consignación de boleta de citación del ciudadano HADAD SAMER, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 28/05/2.007, se recibió escrito de contestación de demanda presentada por la ciudadana Abg. Lourdes Ballenilla inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.030, en su carácter de su apoderada Judicial del ciudadano HADAD SAMER parte demanda en la presente causa.
En fecha 25/06/2.007, la ciudadana Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a fin de que se fija oportunidad para la que desea practicada la prueba heredo biológica.
En fecha 16/07/2007, la representante del Ministerio Publico consigna edicto Publicado en el Diario el Universal Jueza.
En fecha 03/10/2008, se recibió oficio S/N, de fecha 06/08/2008 procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante el cual fija el día 03/10/2008 para la realización de la prueba de filiación biológica.
En fecha 24/10/2008, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Lisbetty Correias Do Rosario notificando las partes del proceso.
En fecha 29/10/2009, se recibió oficio Nº 83-08, Suscrito por la Lic. DULCE MARIA ACOSTA, integrante del Equipo Multidisciplinario, mediante el cual informa que los ciudadanos antes nombrados no comparecieron por ante ese Despacho, a realizarse los informes de Ley.
En fecha 13/11/2009, se dicto auto donde se acuerda librar oficio al IVIC, a fin de que se sirva nueva fecha para la realización de la prueva
-II-
En tal sentido, esta Operadora de Justicia observa que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada en dicho expediente se llevo a cabo en fecha 04 de Abril del 2008, por lo que se determina que la accionarte y ninguna de las partes del proceso le hayan dado impulso procesal a la referida causa desde la fecha antes indicada, por lo cual se establece que hay una total inactividad en el desarrollo del presente proceso, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de tres (03) años.
Por otra parte, se aprecia que la parte actora no demostró que existiera un interés en que se continuara con el proceso a los efectos de que se produzca una decisión sobre lo que fue solicitado en el libelo de la demanda, interés que debió mantenerse a lo largo del proceso que inicio, porque constituye un requisito de derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1232/2010).
Por consiguiente se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada acción o demanda sino que el mismo debe ser permanente y continuo a lo largo del desarrollo del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, la cual puede ser declarada, incluso de oficio por lo órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 956/2001 y 1649/2009).
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza Primera (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EL ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana GRETTY HEIDI VELASQUEZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.618.917, actuando en interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de años de edad, en contra del ciudadano HADAD SAMER venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° E-82.153.205. En consecuencia se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS.
EL SECRETARIO
ABG. YORS E. ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 03:30p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. YORS E. ACUÑA B.
EXP. Nº JT2 – 4108
MJC/YEAB/maiker.
|