REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 24 DE NOVIEMBRE DE 2011.
201° Y 152°


DEMANDANTE: Ciudadana DIANA ROSMERY MONTES RUFO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-18.243.554, actuando en defensa de los intereses y derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de cinco (05) años de edad, asistida en este acto por el Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.477.622, en su carácter de Defensor Público Provisorio con Competencia Plena, actuando en este acto en representación de la Defensoria Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: Ciudadano JACOB ENRIQUE MUJICA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.106.018.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Cumplimiento).

EXPEDIENTE No. 5.684
I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas en fecha 29/09/2.009, la cual fue interpuesta por la ciudadana DIANA ROSMERY MONTES RUFO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-18.243.554, actuando en defensa de los intereses y derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, asistida en este acto por el Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.477.622, en su carácter de Defensor Público Provisorio con Competencia Plena, actuando en este acto en representación de la Defensoría Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano JACOB ENRIQUE MUJICA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.106.018.

Para los efectos probatorios consignó copia de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, copia de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28-11-2007 correspondiente al Exp. Nº 4494, y copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos DIANA ROSMERY MONTES RUFO y JACOB ENRIQUE MUJICA MENDOZA.
En fecha 02/10/2.009, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano JACOB ENRIQUE MUJICA MENDOZA, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistida de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas, se acordó, notificar a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 06/10/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida a la Representante del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 08/10/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó original y copia de la Boleta de citación dirigida al ciudadano JACOB ENRIQUE MUJICA MENDOZA, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 14/10/2.009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio entre los ciudadanos DIANA ROSMERY MONTES RUFO y JACOB ENRIQUE MUJICA MENDOZA, en relación a la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, se deja constancia que los prenombrados ciudadanos no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En esta misma fecha, siendo la hora límite para que tenga lugar la contestación de la demanda por el ciudadano JACOB ENRIQUE MUJICA MENDOZA, se deja expresa constancia que el prenombrado ciudadano no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 12/11//2.009, se dictó auto para mejor proveer y sustanciar la presente causa, en tal sentido se acuerda librar oficio a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal de Protección con el fin de que practique el Informe Socio-económico correspondiente. Asimismo, se acuerda librar oficio al órgano empleador, a los fines de que remitan a la mayor brevedad del caso información detallada de los ingresos y demás beneficios que percibe la parte demandada en la presente causa.
En fecha 01/12/2.009, se recibió oficio Nº 206-2.009, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de consignar el Informe Socio- económico practicado a la ciudadana DIANA ROSMERY MONTES RUFO, parte accionante en la presente causa.
En fecha 15/12/2.009, se recibió oficio Nº 211-2.009, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de consignar el Informe Socio- económico practicado al ciudadano JACOB ENRIQUE MUJICA MENDOZA, parte accionada en la presente causa.
En fecha 19/01/2010, se recibió oficio Nº 12-2010 proveniente del Departamento de Contabilidad adscrito a este Tribunal, a los fines de consignar el Informe Contable requerido por esta Sala.
En fecha 28/04/2010, se dictó auto mediante el cual se Aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. YORS ACUÑA, en virtud del disfrute vacacional del período 2008-2009 concedido a la Abg. MAGALY CEBALLOS. En esta misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 29/06/2010, se dictó auto mediante el cual se Aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. MAGALY CEBALLOS, En tal sentido esta Operadora de Justicia, observa que no consta en autos la resulta del oficio Nº 078-10. En esta misma fecha, se libro el oficio correspondiente.
En fecha 14/07/2.010, se recibió oficio Nº 376 proveniente de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud de este Estado Amazonas, mediante el cual informan que el ciudadano JACOB ENRIQUE MUJICA MENDOZA, no mantiene relación laboral con ese ente institucional.
En fecha 26/07/2.010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DIANA ROSMERY MONTES RUFO, mediante el cual informa que el demandado de autos no se encuentra laborando en la actualidad, y solicita se realice el informe contable correspondiente en la presente causa.
En fecha 20/08/2011, se recibió oficio Nº 13-2011 proveniente del Departamento de Contabilidad adscrito a este Tribunal, a los fines de consignar el Informe Contable requerido por esta Sala.
En fecha 20/09/2.011, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la publicación del respectivo auto.
En fecha 28/09/2.011, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, motivado al exceso de trabajo que actualmente presenta esta Sala, por un lapso de veinte (20) días hábiles contados a partir de la publicación y consignación del presente auto.



II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:
Que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano JACOB ENRIQUE MUJICA MENDOZA, procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad; y que en fecha 28 de noviembre del año 2007, realizaron un acuerdo siendo homologado por la Sala de Juicio Nº 01, de este Tribunal de Protección, fijando una Obligación de Manutención acordada por ambos padres en beneficio de su hijo. Pero es el caso que el padre de su hijo, incumple injustificadamente desde hace veintitrés (23) meses, con todo lo acordado. Igualmente, solicita que se decrete Medida de Embargo, sobre las prestaciones sociales del obligado para el pago de las mensualidades vencidas, y se ordene descontar mensualmente la cantidad estipulada de su nómina, ya que en la actualidad goza de un trabajo ni salario fijo.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el demandado JACOB ENRIQUE MUJICA MENDOZA, no hizo uso del derecho a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tampoco promovió pruebas en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de dicha Ley, por lo que se está en presencia de la ficta confessio (confesión ficta) respecto de sus dos (02) primeros elementos conforme prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a lo referente al tercer elemento, esto es, que no sea contraria a derecho la pretensión deducida y del análisis se evidencia, que no lo es.
IV
DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (05), copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suscrita por la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, asentada bajo el Nº 1.598, de fecha 12/12/2005.
2) Cursa al folio (06), copia de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos DIANA ROSMERY MONTES RUFO y JACOB ENRIQUE MUJICA MENDOZA.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos DIANA ROSMERY MONTES RUFO y JACOB ENRIQUE MUJICA MENDOZA, con el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimo activo para intentar la presente demanda de Obligación de Manutención en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem. Y así se declara.
3) Cursa a los folios (07) al (09), copia fotostática del Exp. 4.494-S1, de Homologación de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos DIANA ROSMERY MONTES RUFO y JACOB ENRIQUE MUJICA MENDOZA.
Este Despacho Judicial le otorga pleno valor probatorio, como indicativo del monto de la Obligación de Manutención fijada en el año 2007, y el cual hoy se pretende revisar. Y así se decide.
4) Cursa a los folios (24) al (29), Informe Socio-Económico practicado a la ciudadana DIANA ROSMERY MONTES RUFO.
5) Cursa a los folios (38) al (43), Informe Socio-Económico practicado al ciudadano JACOB ENRIQUE MUJICA MENDOZA.
Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio a los referidos informes, en virtud de emanar de una oficina técnica especializada como lo es el Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el sentido que la Trabajadora Social pudo constatar el medio físico, social y material en el cual se desenvuelve el obligado alimentario, lo cual constituye indicio de su capacidad económica y las necesidades del beneficiario.
6) Cursa al folio (63), Oficio Nº 376 proveniente de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del estado Amazonas.
Este Tribunal, le otorga valor probatorio en el sentido de evidenciarse que el ciudadano JACOB ENRIQUE MUJICA MENDOZA, ya no mantiene relación laboral con la mencionada institución.
V
MOTIVA
Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al incumplimiento de la Obligación de Manutención, se debe hacer notar que el mismo nunca se hizo efectivo de manera constante por parte del ciudadano JACOB ENRIQUE MUJICA MENDOZA, aunque había una sentencia que ordenaba el cumplimiento de la obligación de manutención, pero el demandado de autos que asumiendo una actitud desinteresada ante la responsabilidad inherente a la cualidad de padre que tiene con respecto al niño, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, esto se puede apreciar en los autos que conforman el presente expediente, ya que la parte actora comprobó suficientemente la existencia de la imposición Judicial y por el contrario, el demandado no demostró los motivos por los cuales fue indiferente ante tan delicada situación.
En lo que respecta a las necesidades del reclamante, por tratarse de un niño cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aún con un mayor aporte económico si fuese el caso, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado.
Por su parte la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo pero la madre por el solo hecho de la convivencia con este, está contribuyendo a ello, aunado al reconocimiento que se le da al trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se encuentra facultada a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención para sus hijos. Y así se establece.
Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por Incumplimiento de Obligación de Manutención debe prosperar por estar comprobados los extremos legales para su procedencia. Y así se decide.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VI
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Obligación de Manutención, la cual fue interpuesta por la ciudadana DIANA ROSMERY MONTES RUFO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-18.243.554, actuando en defensa de los intereses y derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, asistida en este acto por el Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.477.622, en su carácter de Defensor Público Provisorio con Competencia Plena, actuando en este acto en representación de la Defensoría Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano JACOB ENRIQUE MUJICA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.106.018. En consecuencia, se condena al ciudadano JACOB ENRIQUE MUJICA MENDOZA, al pago de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 7.520,00), por concepto de las cantidades adeudadas y homologados mediante sentencia de fecha 28/11/2007, correspondiente a la causa Nº 4.494-S1, de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de cinco (05) años de edad, cantidad que deberá cancelar el ciudadano JACOB ENRIQUE MUJICA MENDOZA, de forma inmediata y ser depositada en la cuenta de ahorros que se ordenará aperturar para tal fin.
Se ordena al ciudadano JACOB ENRIQUE MUJICA MENDOZA, cumplir con la cancelación de la Obligación de Manutención los primeros cinco (05) días de cada mes.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese:

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS


La Secretaria,


Abg. Yuraima Guachupiro

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria,


Abg. Yuraima Guachupiro
Exp. 5.684
Obligación de Manutención (cumplimiento)
MJC/YG