REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 30 DE NOVIEMBRE DE 2011.
201° Y 152°
DEMANDANTE: Ciudadano ENDER JOSÉ RIVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.920.906, debidamente asistido en este acto por el Abg. CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.492.
DEMANDADA: Ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.903.389.
MOTIVO: Divorcio Contencioso (Causales 2da y 3era).
EXPEDIENTE: No. J1-022
I
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 10/01/2.011, la cual fue interpuesta por el ciudadano ENDER JOSÉ RIVAS GONZALEZ, anteriormente identificado, debidamente asistido en este acto por el Abg. CARLOS RAUL ZAMORA VERA, supra identificado, en contra de la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, arriba identificada.
Para los efectos probatorios la parte accionante consignó las respectivas pruebas documentales y testimoniales.
En fecha 13/01/2011, se dictó auto mediante el cual se Insta a la parte accionante a subsanar error en el libelo de la demanda.
En fecha 24/01/2011, se admitió la presente demanda de divorcio y se libró orden de comparecencia a la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, asimismo se ordenó la notificación a la representante del Ministerio Público.
En fecha 11/03/2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, procedente del Suprimido Juzgado Unipersonal Sala N° 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asunto Principal N° 5595, al cual se le asignó el Nº JMS1-2011-248.
En fecha 16/03/2011, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ENDER JOSÉ RIVAS GONZALEZ, supra identificado, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el Abg. CARLOS RAUL ZAMORA VERA, anteriormente identificado, y la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, supra identificada, en su condición de parte accionada, debidamente asistida por la Abg. GLADYS QUIÑONES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.628.763, inscrita en el IPSA bajo el Nº 103.191; quienes manifestaron lo siguiente: “Ciudadano Juez, solicitamos la suspensión de la Audiencia de Mediación, en virtud de que posteriormente nos pondremos de acuerdo para presentar una demanda de Divorcio conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, por tal motivo solicitamos se fije dicha audiencia para el día 06/05/2011 a las 9:00 a.m. Es todo”.
En fecha 06/05/2011, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ENDER JOSÉ RIVAS GONZALEZ, supra identificado, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el Abg. CARLOS RAUL ZAMORA VERA, anteriormente identificado, y la incomparecencia de la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, supra identificada, en su condición de parte accionada, razón por la cual no pudo llevarse a cabo la audiencia pautada. Acto seguido, la parte demandante señaló: “Ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se dé por concluida la fase de mediación…..Es todo”.
En fecha 11/05/2011, se da por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y fija fecha cierta para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 20/05/2011, se recibió escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte accionante.
En esta misma fecha, se libró oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitarle se sirva remitir a este Despacho Judicial copias simples de las resultas de la investigación judicial que han realizado en relación al caso F2-1842-06, nomenclatura de ese Ministerio, presentada por ante la Fiscalía Segunda de ese ente.
En fecha 26/05/2011, se recibió escrito de contestación de la presente demanda, consignado por la parte accionada.
En fecha 07/06/2011, siendo oportunidad fijada por este Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO y ENDER JOSÉ RIVAS GONZALEZ, supra identificados, debidamente asistidos por los Abgs. GLADYS QUIÑONES y CARLOS RAUL ZAMORA VERA, debidamente identificados.
En fecha 21/06/2011, comparece previa notificación la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, en compañía de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente, a los fines de ser escuchadas sus opiniones en relación a la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley especial. En esta misma oportunidad, la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, manifestó estar de acuerdo en lo referente a las instituciones familiares.
En fecha 01/07/2011, se ratifica el Oficio Nº 481-11 de fecha 20/05/2011 a la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01/08/2011, se ratifica nuevamente el Oficio Nº 481-11 y 745-11 de fechas 20/05/2011 y 01/07/2011 a la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15/08/2011, se recibió Oficio Nº FSA-163-2011 emanado de la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar respuesta a lo solicitado por este Tribunal.
En fecha 28/09/2011, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07/10/2011, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Divorcio Contencioso fundamentado en las causales Segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
II
En fecha 23 de noviembre de dos mil once (2.011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora señalados para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento civil signado con el Nº J1-022 de Divorcio Contencioso (causales 2da y 3ra) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual fue incoada por el ciudadano ENDER JOSÉ RIVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.920.906, debidamente asistido en este acto por el Abg. CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.492, en contra de la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.903.389, a continuación se hizo el pregón de ley correspondiente, por lo que la ciudadana Jueza 1era de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, procedió a abrir la misma; dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, supra identificada, debidamente asistida por la Abg. GLADYS QUIÑONES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.628.763, inscrita en el IPSA bajo el Nº 103.191, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano ENDER JOSÉ RIVAS GONZALEZ, ya identificado, en su carácter de parte demandante, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA. Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 486 acuerda celebrar la audiencia con la parte presente en virtud de que en el expediente existen elementos de convicción suficientes para proseguir con el procedimiento. Acto seguido, la ciudadana Juez procedió a explicarle a los mismos en términos lacónicos y sencillos sobre la importancia, trascendencia y finalidad del acto en el que se va a administrar justicia, instándola a litigar de buena fe, con lealtad y probidad, advirtiéndoles que podrá tomar todas las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar el incumplimiento de estos deberes procesales, e instruyéndolas sobre la importancia de los principios legales que rigen el proceso y entre los cuales se encuentran la oralidad, la inmediación, la concentración, la publicidad, la simplificación y la libertad probatoria. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abg. GLADYS QUIÑONES, asistente judicial de la parte accionada, la cual expuso sus alegatos. Igualmente, la representante del Ministerio Público dio sus conclusiones. Luego, procedió la ciudadana Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ SIN LUGAR la presente demanda de Divorcio Contencioso (causales 2da y 3ra) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual fue incoada por el ciudadano ENDER JOSÉ RIVAS GONZALEZ, supra identificado, en contra de la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, anteriormente identificada, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.- Documentales: 1) Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano ENDER JOSÉ RIVAS GONZALEZ (Folio 04); 2) Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO y ENDER JOSÉ RIVAS GONZALEZ, de fecha 17 de Marzo de 2000 (folio 05); 3) Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 1.594 de fecha 25 de Noviembre del año 1994, perteneciente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad, emanada de la Prefectura del Extinto Departamento Atures, Estado Amazonas (Folio 06); - 3) Copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 1.415 de fecha 28 de Septiembre de 1.999, perteneciente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas (Folio 07); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre los hermanos antes mencionados y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad de los citados hermanos, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto.
III
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora alegó en su escrito libelar que, mantuvo relación concubinaria con la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, supra identificada, unión que regularizaron mediante la celebración del matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, quedando asentado en la Acta Nº 44 de fecha 17 de Marzo del 2000; como supuesto derecho señala que la demandada incurrió presuntamente en las causales segunda (2da) y tercera (3ra) contenidas en el artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refieren específicamente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Alegando como supuesto de hecho que: “Nuestra residencia conyugal primeramente la fijamos en la Urbanización Alto Parima, ya que decidí demoler la casa y construí una nueva casa más confortable de dos plantas, durante el tiempo de la construcción de la nueva casa, nos fuimos a vivir a la ubicada en la Urbanización Aramare Sur, propiedad del padre de mi cónyuge, una vez culminada dicha vivienda, nuevamente regresamos a vivir a la Urbanización Alto Parima, es cuando mi cónyuge sin motivo que lo justifique comenzó a cambiar de carácter, a mantener una actitud rebelde, y lo que recibía de su parte eran las críticas y el juicio constante, la descalificación, la comparación, la ausencia de consideración, la falta de comunicación, en reiteradas oportunidades me insultaba ante la presencia de amistades y de terceras personas, con palabras soeces de manera altanera en nuestra casa, colmándose nuestra relación insostenible, no quedándome otra alternativa que separarme del hogar en el mes de abril del año dos mil seis (2006), para evitar males mayores y traumas a nuestros menores hijos, situación que tuve que notificar por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Amazonas, en fecha (17) del mes de Julio del año (2006), ya que mi cónyuge no conforme con el hecho de haber sido la causa de mi retiro del hogar, comenzó asediarme y perseguirme a los lugares donde yo frecuentaba, la cual consta del expediente identificado bajo la nomenclatura interna llevada por ese despacho con el Nº 802FS-1842-06, a los fines de que cesara mi precitada cónyuge en su actitud violenta. Por otra parte es de hacer notar al Tribunal que desde el mes de abril del año (2006), me encuentro separado de mi conyuge sin mantener ningún tipo de relación, ni de contacto con la misma, no así con mis menores hijos….”.
En fecha 29 de Abril de 2011, oportunidad fijada para llevarse acabo la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la presencia del ciudadano ENDER JOSÉ RIVAS GONZALEZ, parte accionante, debidamente asistido por el Abg. CARLOS RAUL ZAMORA VERA, supra identificado, y de la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, parte accionada, debidamente asistida por la Abg. GLADYS QUIÑONES, identificada anteriormente, quienes manifestaron lo siguiente: “Ciudadano Juez, solicitamos la suspensión de la Audiencia de Mediación, en virtud de que posteriormente nos pondremos de acuerdo para presentar una demanda de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, por tal motivo solicitamos se fije dicha audiencia para el día 06/05/11 a las 9:00 a.m. Es todo”. Lo cual no fue cumplido por la parte accionada en la fecha pautada.
En fecha 07 de Junio de 2011, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, quedando de manifiesto la imposibilidad de una vida en común entre las partes, manifestando la Abg. GLADYS QUIÑONES, supra identificada, lo siguiente: “Mi asistida no desea convalidar este juicio, por cuanto existe una decisión del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar el Recurso de Casación ejercido contra el pronunciamiento de Segunda Instancia, toda vez que concurren los tres (03) elementos de la cosa juzgada, previsto en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, a saber la cosa demandada es la misma, la cual ha sido fundada sobre idéntica causa y por ultimo las partes vienen al proceso con el mismo carácter que en los juicios anteriores, por lo tanto sea declarada sin lugar y no se convaliden las pruebas presentadas”.
Es menester para ésta Sentenciadora destacar la estipulación contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que describe “Que los Jueces no podrán declarar Con Lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”, y en caso de autos las causales invocadas fueron las contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, vale decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En tal sentido, la Doctrina Patria, en la voz de Emilio Calvo Baca ha dicho con respecto al concepto de Abandono Voluntario “es el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio” por su parte Dominici ha dicho con respecto al concepto de Exceso “todo acto de violencia, o crueldad que supera el mal tratamiento ordinario...” Igualmente, señala, que la violencia debe ser grave, pues solo así imposibilitan la vida en común. Con respecto a la sevicia, Dominici, dice: “que es crueldad excesiva, pero aquí se toma en el sentido de maltrato constante y habitual”. Injuria: Según Dominici es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra el cual puede ser más o menos grave según el caso.- Para Sanojo, la injuria es: “todas las palabras, hechos o escritos ultrajantes con que uno de los cónyuges atenta al honor o a la consideración debida al otro”.
Para el Dr. Francisco López Herrera, son Exceso “ los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima”. La sevicia: “en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común”.. La Injuria: desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte actora no compareció ni por si, ni por apoderado judicial a la audiencia de Juicio Oral de Juicio, razón por la cual no ratificó las pruebas así como tampoco se evacuaron los testigos promovidos, quien a aquí decide debe afirmar que no fue demostrado plenamente el abandono voluntario, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, entre los ciudadanos DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO y ENDER JOSÉ RIVAS GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, fundamentada en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del Artículo 185 del Código Civil (ABANDONO VOLUNTARIO Y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN), interpuesta por el ciudadano ENDER JOSÉ RIVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.920.906, debidamente asistido en este acto por el Abg. CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.492, en contra de su cónyuge la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.903.389; igualmente se les advierte a las partes que con respecto a las incidencias de las instituciones familiares, las cuales fueron homologadas en fecha veintiuno (21) de junio de 2011, se le debe dar estricto cumplimiento en los términos que fueron acordados, los cuales quedaron establecidos en los siguientes términos:
1) Obligación de Manutención: se establece la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales.
2) Bono Escolar: se establece la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de Septiembre de cada año.
3) Bono navideño: Se establece La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de diciembre de cada año.
4) Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un régimen abierto.
5) Custodia: La continuará ejerciendo la madre como hasta ahora lo ha venido haciendo.
Publíquese y Registrese:
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
La Secretaria,
Abg. Yuraima Guachupiro
En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres horas y veintiocho minutos (3:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Yuraima Guachupiro
Exp. J1-022
Divorcio Contencioso
MJC/YA
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