REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, nueve (09) de Noviembre de dos mil once (2.011)
Años: 201° y 152°
DEMANDANTE: Ciudadano JAVIER DEL JESÚS OROPEZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.255.334, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria con Competencia Plena del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADOS: Ciudadanos GABRIELA LISETH REYES GIL, JULIO CESAR PÉREZ FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.105.403, y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE No. J1-025
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por el extinto Tribunal Unipersonal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 29/10/2.010, la cual fue interpuesta por el ciudadano JAVIER DEL JESÚS OROPEZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.255.334, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria con Competencia Plena del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos GABRIELA LISETH REYES GIL, JULIO CESAR PÉREZ FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.105.403, y la niña , IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de tres (03) años de edad.
Como medios probatorios consignó la copia de la Cédula de Identidad del ciudadano JAVIER DEL JESÚS OROPEZA RUIZ, de la Partida de Nacimiento la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y copia de las Cédulas de Identidad de los testigos.
En fecha 02/11/2.010, este Despacho Judicial admitió la presente solicitud, y se ordenó expedir orden de comparecencia a los ciudadanos GABRIELA LISETH REYES GIL, JULIO CESAR PÉREZ FREITEZ, partes demandadas en el presente procedimiento, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistidos de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordena la notificación de la Representante del Ministerio Público. Igualmente, se designa a la Abg. LIRIAN GUAPE SOTILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.918, como Defensora Judicial de la niña de marras, por consiguiente líbrese la respectiva notificación a los fines de que manifieste su conformidad o excusa.
En esta misma fecha, se libró oficio Nº 201-09, al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), a los fines de concertar la cita para la prueba de ADN, requerida en la presente causa.
En fecha 02/11/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Notificación dirigida a la Representante del Ministerio Público, debidamente practicada. Igualmente, consignó Orden de Comparecencia de la ciudadana GABRIELA LISETH REYES GIL.
En fecha 22/11/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Citación dirigida la ciudadano JULIO CESAR PÉREZ FREITEZ, dejándose constancia que el SM2 (GNB) Subero Azocar, manifestó que el prenombrado ciudadano se encuentra de comisión en el cerro Delgado Chalbaud.
En fecha 16/11/2.010, se recibió diligencia consignada por la Abg. LIRIAN GUAPE SOTILLO, a los fines de manifestar su aceptación del nombramiento de Defensora Judicial de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 29/11/2010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JAVIER DEL JESÚS OROPEZA RUIZ, a los fines de solicitar se le nombre correo especial para la Citación del ciudadano JULIO CESAR PÉREZ FREITEZ, parte accionada en la presente causa.
En fecha 27/01/2011, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JAVIER DEL JESÚS OROPEZA RUIZ, a los fines de consignar un ejemplar del diario Últimas Noticias en el cual se publico el edicto. Asimismo, solicita se ratifique del contenido del oficio dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y se le nombre correo especial.
En fecha 02/02/2.011, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Citación dirigida al ciudadano JULIO CESAR PÉREZ FREITEZ, debidamente practicada.
En fecha 09/02/2011, se recibió escrito de contestación de la demanda consignado por el ciudadano JULIO CESAR PÉREZ FREITEZ. Igualmente, se recibió escrito de contestación de la demanda consignada por la Abg. LIRIAN GUAPE SOTILLO.
En fecha 11/03/2011, se le da entrada al presente expediente al ahora conformado Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el número JMS1-2011-228.
En fecha 16/03/2011, se admitió la presente causa y se hicieron las notificaciones respectivas a las partes intervinientes.
En fecha 11/04/2011, se recibió diligencia suscrita por la parte accionante a los fines de consignar varios documentos como elementos probatorios.
En fecha 12/04/2.011, se recibió oficio s/n de fecha 02 de marzo del presente año emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines de informar la fecha exacta de la cita para la experticia hematológica de A.D.N., solicitada por este Tribunal.
En fecha 11/05/2011, se recibió oficio s/n de fecha 06/05/2011 emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines de informar que sólo compareció el ciudadano JAVIER DEL JESÚS OROPEZA RUIZ, a la toma de sangre para la respectiva prueba de filiación biológica, razón por la cual no pudo llevarse a cabo. En esta misma fecha, compareció el accionante solicitando se le nombre correo especial.
En fecha 13/05/2011, se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionante.
En fecha 25/05/2011, se recibió diligencia suscrita por la Abg. BETILDE BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.919, a los fines de solicitar se posponga la Audiencia Preliminar en virtud de que sus ponderantes ni su persona, no podrán estar presentes para esa fecha.
En fecha 01/06/2011, el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JAVIER DEL JESÚS OROPEZA RUIZ, supra identificado, parte demandante, debidamente asistido por la Abg. ODALYS SANDREA, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes demandadas los ciudadanos GABRIELA LISETH REYES GIL, JULIO CESAR PÉREZ FREITEZ, anteriormente identificados, así como también de la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA. En este sentido, y atendiendo al orden de promoción de los medios pruebas, la parte accionante consignó escrito de pruebas que fueron adjuntados al escrito liberar, tales como: Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano JAVIER DEL JESÚS OROPEZA RUIZ, y copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos David Ramón Aparcedo Cedeño, Julio Cesar Monsanto Chacin y Joseph Argenis Gil Loaiza, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.185.060, 15.800.632 y 15.665.824, respectivamente.
En fecha 10/06/2.011, se recibió oficio s/n de fecha 13 de mayo del presente año emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines de informar la fecha exacta de la cita para la experticia hematológica de A.D.N., solicitada por este Tribunal.
En fecha 04/10/2011, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.
En fecha 18/10/2011, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Colocación Familiar proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
En fecha 24/10/2.011, se recibió oficio s/n emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines de remitir resultas de la prueba heredo biológica de las partes involucradas en la presente causa.
II
El 19 de julio de 2011, se efectuó la audiencia de Juicio sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentándose la parte demandante, el ciudadano JAVIER DEL JESÚS OROPEZA RUIZ, antes identificado, asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.758.373, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera del Sistema Integral de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; actuando en resguardo de los derechos e intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, en contra de los ciudadanos GABRIELA LISETH REYES GIL, JULIO CESAR PÉREZ FREITEZ, anteriormente identificados, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana GABRIELA LISETH REYES GIL, y la incomparecencia del ciudadano JULIO CESAR PÉREZ FREITEZ, Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la Representante del Ministerio Público Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA. Seguidamente se abrió el debate a pruebas, promovidas en su oportunidad legal por la parte demandante. Se oyó las conclusiones de la parte demandante. Luego, procedió la ciudadana Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento incoada por el ciudadano JAVIER DEL JESÚS OROPEZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.255.334, domiciliado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, debidamente asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria con Competencia Plena del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la base de las pruebas siguientes:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES.
A) Cursa al folio (09), copia de la Cédula de Identidad del ciudadano JAVIER DEL JESÚS OROPEZA RUIZ.
B) Cursa al folio (10), del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, signada bajo el Nº 787, de fecha 06/03/2.008.
C) Cursa al folio (11), copia de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos David Ramón Aparcedo Cedeño, Julio Cesar Monsanto Chacin y Joseph Argenis Gil Loaiza, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.185.060, 15.800.632 y 15.665.824, respectivamente.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360, que no fueron desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente.
SEGUNDO: PRUEBA PERICIAL.
A) Cursa a los folios (153) al 154), comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.).
Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio s/n de fecha 01 de septiembre de 2.011, con lo cual se evidencia se EXCLUYÓ LA PATERNIDAD en SIETE (07) sistema de ADN (D18S51, PENTA E, D13S317, D7S820, PENTA D, D8S1179 y FGA), de los QUINCE (15) analizados entre el ciudadano JAVIER DEL JESÚS OROPEZA RUIZ, y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por lo que, el ciudadano JAVIER DEL JESÚS OROPEZA RUIZ, no puede ser el padre biológico de la niña de autos, según los resultados de los sistemas referidos. Por otro lado se observa EXCLUSIÓN PATERNA en NUEVE (09) sistemas de ADN (D3S1358, TH01, D18S51, D5S818, D13S317, D7S820, PENTA D, TPOX y FGA) de los QUINCE (15) analizados entre el ciudadano JULIO CESAR PÉREZ FREITEZ, y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por lo que, se evidencia que tampoco el ciudadano JULIO CESAR PÉREZ FREITEZ, puede ser el padre biológico de la niña de autos. Tal informe pericial es valorado en la totalidad de su contenido, por tratarse de una prueba especialísima realizada por un organismo público de reconocida trayectoria a nivel nacional, y cuyos expertos utilizan técnicas de avanzadas en el área de su especialización, por lo que este juzgado lo aprecia en toda su extensión. Y así se decide.
III
MOTIVA
Todo derecho de familia se encuentra estructurado en torno a dos hechos fundamentales, propios de la naturaleza, que son la unión de pareja y la procreación.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación esté determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno-filial.
En el presente caso, la parte actora Impugnó la Paternidad que tiene sobre la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en virtud de que el ciudadano JULIO CESAR PÉREZ FREITEZ, supra identificado, reconoció a la niña de marras como su hija, expresando el prenombrado ciudadano en la contestación de la demanda (folios 39-40), lo siguiente: “Desde que conocí, a la que hoy es mi esposa y su bebe la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nunca he visto que el ciudadano JAVIER DEL JESÚS OROPEZA RUIZ, viniera a visitar a su hija, mucho menos he visto, regalos que este le hiciera su hija, o que asistiera a sus cumpleaños, todo lo contrario, he notado una ausencia total de parte de él hacia su hija, por eso y dado que me he encariñado mucho con esta bella niña, le propuse a la madre de la niña que me permitiera reconocer a su bebe y me permitiera ser su padre, cosa que ésta acepto…. ”. Quedando de manifiesto, que ciertamente la niña de autos no es hija biológica de la parte accionada.
Ahora bien, hay que señalar que la competencia y conocimiento ejercida por el Juez (a) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la carta magna y legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto. Uno de estos principios, es el consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:
Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…..
La norma antes transcrita, es de suma importancia ya que luego del derecho a la vida, se puede afirmar que el derecho a tener, conocer y ser criado en familia, es el que secunda la lista de los que son de mayor importancia para los seres humanos; esto se debe a que la familia es el seno en el cual el ser humano se desarrolla como persona, es el eje fundamental de la sociedad. De allí que el estado, deba preservar y asegurar que todo niño, niña o adolescente conozca a sus padres, salvo que el interés del niño, niña y adolescente imponga lo contrario; por cuanto el padre y la madre respecto a la doctrina de la protección integral, tiene el rol fundamental para educar y garantizar el pleno desarrollo de sus hijos e hijas.
En tal sentido, tratando el asunto sometido al conocimiento de ésta juzgadora, indica la doctrina que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo con su padre o su madre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste es un hecho biológico. Dicho vínculo jurídico, como lo define la doctrina, es determinado por el reconocimiento que se hace del hijo ante las autoridades competentes, tal y como establece el artículo 221 del Código Civil que es del tenor siguiente:
Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
Dicho reconocimiento o filiación, según indica la misma norma, puede ser impugnada; constituyendo esta impugnación, una de las acciones que el legislador contempló en el Código Civil Venezolano, cuyo objeto es dilucidar y resolver todos los asuntos en que la filiación sea discutida, y desvirtuar la presunción de maternidad o paternidad en caso de ser procedente, haciendo valer con ello los posibles derechos del accionante.
En cuanto a las pruebas o experticias, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia”, comenta:
“…Las pruebas o experticias hematológicas y hero-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir, lo que es perfectamente posible lograr con absoluta certeza, por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa”.
Finalmente, se determino a través de la aludida prueba elaborada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), valorada en el presente fallo; que se excluyó la paternidad en SIETE (07) sistema de ADN (D18S51, PENTA E, D13S317, D7S820, PENTA D, D8S1179 y FGA), de los QUINCE (15) analizados entre el ciudadano JAVIER DEL JESÚS OROPEZA RUIZ, y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ; por lo que, el prenombrado ciudadano no puede ser el padre biológico de la niña de autos, según los resultados de los sistemas referidos.
Con fundamento en los hechos demostrados en el proceso, y en el derecho invocado obrando conforme al Interés Superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a conocer su filiación biológica natural y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no se corresponde, es por lo que en uso del Principio de Primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 450 de la mencionada ley, literal “J”, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda y como tal se expresará en la dispositiva del fallo.
Por cuanto para quien aquí decide resulta estigmatizarte el hecho de estampar en el acta de nacimiento existente una nota marginal revocatoria de otra nota marginal de reconocimiento, y eventualmente podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña de marras, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la niña de autos, y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el Acta de Nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará a la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la que conste solo el reconocimiento materno y se le registren los dos apellidos de la madre conforme al artículo 238 del Código Civil Venezolano.
IV
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, la cual fue interpuesta por el ciudadano JAVIER DEL JESÚS OROPEZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.255.334, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria con Competencia Plena del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos GABRIELA LISETH REYES GIL, JULIO CESAR PÉREZ FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.105.403, 17.356.945, respectivamente, y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de tres (03) años de edad. En consecuencia, se deja sin efecto el reconocimiento estampado en el Acta de Nacimiento Nº 787, de fecha 06 de marzo 2.008, del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Se ordena a la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, dejar sin efecto el Acta de Nacimiento contentiva del reconocimiento referido y se ordena el levantamiento de una Nueva Acta de Nacimiento donde conste solo el reconocimiento materno, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, conjuntamente con el artículo 238 del Código Civil venezolano. Así se decide.
Publíquese, Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los nueve (09) días del mes de noviembre del 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
La Secretaria de Sala,
Abg. YURAIMA GUACHUPIRO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario de Sala,
Abg. Yuraima Guachupiro
Exp. J1-025
Impugnación de Paternidad
MJC/YEA
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