REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 01 de noviembre de 2011
201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 2011-6901

DEMANDANTE: NELSY RAMIREZ VERAY LUIS VERA CHINCHILLA

DEMANDADO: YANET ROCIO RUEDA

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RESOLUCIÓN DE CUESTIÓN PREVIA)
I
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: “Vista la demanda de Nulidad de venta incoada en mi contra por los ciudadanos Nelsy Ramírez de Vera y Luis Chinchilla, titulares de las cedulas de Identidad N° 13.365.188 y 10.190.188, pongo en conocimiento a este honorable tribunal que la acción y la pretensión que hoy los ciudadanos anteriormente mencionados en mi contra fue intentada con anterioridad por ante el tribunal de los Municipios Atures y Autana, de la circunscripción judicial del estado Amazonas, encontradose dicha acción en estado de sentencia, tal y como se puede evidenciar en el expediente signado con el 2010-1665, nomenclatura propia del tribunal, el cual acompaño de la presente diligencia marcado con la letra “A” en tal sentido y atendiendo a nuestra legislación Civil Adjetiva vigente he encontrado que el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte reza textualmente “Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.” (Cursivas nuestras) En consecuencia solicito muy respetosamente honorable tribunal previa verificación de la presente acción la litispendencia de que la misma extinguida de igual manera solicito una copia certificada del auto que provea dicha pronunciación por parte de este honorable Tribuna, es todo termino, se leyó…”
II
Así las cosas, y al estar en presencia del juicio ordinario, hay que señalar que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas 1) la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia 2)……(…omisis….), y que alegadas alguna de ellas éstas deben ser decididas en el quinto 5to día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente lo que reflejen los autos y los documentos presentados por las partes; y que la decisión que se dicte al respecto, solo será impugnable mediante la solicitud de Regulación de la Jurisdicción o de la competencia, tal cual como viene establecido en articulo 349 del CPC.
Ahora bien, en el presente caso, consta de autos que en fecha 22 de septiembre de 2011, riela al folio 37 del expediente signado con el N° 2011-6901, este Tribunal admitió demanda presentada en fecha 19 de septiembre de 2011, por los ciudadanos Nelsy Ramírez de Vera y Luis Vera Chinchilla, quienes son venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad N° 13.365.188 y 10.190.188, domiciliado el primero en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y el segundo debidamente representado por el ciudadano Billy David Vera Ramírez, titular de la cedula de Identidad N° 19.055.645, según poder especial debidamente autenticado en fecha 18 de agosto de 2011, ante el Registro Publico con funciones notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 43 tomo 54, de los libros de autenticaciones, asistidos por la Abg. Karel Sánchez, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.086.831, INPREABOGADO N° 12.638.081, contra la ciudadana Yanet Rocío Rueda Anaya, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de Identidad N° 12.638.081, domiciliada en la Av. Orinoco, al lado del Edf. Sede Administrativa de la Gobernación Local Comercial Joyería y casa de Préstamo denominada Oromar. Se libró la respectiva boleta, siendo consignada las resultas por el alguacil de este Tribunal en fecha 26-09-2011. Folio 41 y su vuelto.
III
Establecido lo anterior, tenemos pues que de los recaudos presentados por el demandado al contestar la demanda, consta al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, marcado con la letra “A”, legajo de actuaciones pertenecientes al expediente N° 2010-1665, nomenclatura propia del Tribunal de los Municipio Atures y Autana de esta circunscripción Judicial, en lo cual se puede evidenciar que “los demandantes son Luis Vera Chinchilla y Nelsy Ramírez de Vera; la demandada es Yanet Rocío Rueda Anaya; que versa sobre nulidad de venta; que en fecha 24 de marzo de 2010 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada.
La figura de la litispendencia en nuestro derecho, es una institución de índole procesal que viene establecida en el Libro Primero, Disposiciones Generales, Titulo I, de los Órganos Judiciales, Sección V, de la falta de Jurisdicción, de la Incompetencia y de la Litispendencia del CPC en el articulo 61, el cual reza “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.”
Del dispositivo antes transcrito, se desprende que la litispendencia limita el ejercicio de acciones, en el sentido que una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, y que ante tal situación se procederá a solicitud de parte o de oficio, y en cualquier estado y grado de la causa a declararse la litispendencia y se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa; en el segundo supuesto, se evidencia, es que debe ser promovida en el mismo tribunal y que la causa en donde no se haya citado aun, al declararse la litispendencia , quedara extinguida. En consecuencia, vemos pues, que tenemos identidad de sujetos tanto activo como pasivo, asimismo como la identidad de objeto; pero para mayor abundamiento sobre el presente caso es bueno verificar si se trata del mismo inmueble, al respecto queda demostrado que con el libelo de la demanda la parte actora acompaño documental identificada con la letra “C” folios 33 al 35, del expediente que se ventila ante este Juzgado, en el cual se deja ver que el inmueble presenta las siguientes características, esta ubicado en la urbanización el caicet, calle N° 04, casa N° 21, construido sobre un lote de terreno de propiedad municipal constante de 341, 60Mts2, alinderado así Norte: Casa N° 06; Sur: calle numero 04; Este: calle numero 01; Oeste: casa N° 04 y que fue protocolizado en fecha 07 de agosto del 2002, quedando registrado bajo el N° 31, folios 99 al 100, del protozoo principal y duplicado, tomo 1° Adicional Tercer Trimestre del año en curso. De modo tal, que el demandado en el legajo acompañado a su contestación se lee identificado con “Z3” folios 61 y 62, del expediente N° 2010-1665, nomenclatura del Juzgado de Municipio, que es el mismo documento al que se pide por ante este Despacho la nulidad, y que el juicio se encuentra en estado de sentencia, por lo que se declara la existencia de una litispendencia, en la presente causa identificada con la nomenclatura N° 2011-6901. Y así se decide.
IV
Por efecto, de haberse declarado tal como se hizo en el párrafo anterior la litispendencia, se procede en consecuencia a revisar el efecto de la misma en el proceso ordinario, en virtud a lo establecido en el encabezado del artículo 353 del CPC, concatenado con el encabezado del articulo 61 ejusdem, y al respecto se verifica que la declaratoria con lugar de la existencia de la litispendencia en la causa es la extinción del proceso, quedando en consecuencia extinguida la causa. Por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar la extinción del proceso activado en la causa N° 2011-6901, y la correspondiente extinción de la misma, ordenándose al respecto el archivo de la misma. Así se establece.
V -
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas; este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346.1, DEL CPC, referida a la Litispendencia de la presente causa identificada con la nomenclatura N° 2011-6901 con la causa N° 2010-1665, que cursa por ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: LA EXTINCION DEL PROCESO ACTIVADO en el expediente identificado con la nomenclatura N° 2011-6901, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 353 y 61, del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE identificado con la nomenclatura N° 2011-6901, en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese.
Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los un (01) días del mes de noviembre de 2011. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
Juez Provisorio


Trino Javier Torres Blanco
La secretaria

Abg. Mercedes Hernández
Exp. Nº 2011-6901