REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Noviembre de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 2011-6897
DEMANDANTE: ABG. HERNAN TOMAS ZAMORA VERA
DEMANDADO: UZZIEL DARIO ROA SALCEDO
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente controversia mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de junio de 2011, ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contentivo de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que incoara el abogado Hernán Tomas Zamora Vera, contra Uzziel Darío Roa Salcedo., por conceptos y montos dinerarios, en virtud, este ultimo de haber sido condenado en costas procesales en el juicio por divorcio, identificado con la nomenclatura N° 2009-6814.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, Uzziel Darío Roa Salcedo., titular de la cédula de identidad N° 2.478.629, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su intimación, a los fines de que pagara, acreditara haber pagado, impugnara el derecho al cobro o ejerciera el derecho a retasa conferido en la Ley.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2011, el alguacil de este Tribunal TSU Jeison Acuña, dejo constancia que le fueron proporcionados los medios necesarios para proveer la citación del demandado Uzziel Darío Roa Salcedo, en virtud, que la dirección dista a mas de 500 metros de la sede de este Tribunal.
En fecha 27 de junio de 2006, el alguacil de este Tribunal TSU Jeison Acuña, consigno boleta de intimación debidamente firmada por el demandado ciudadano Uzziel Darío Roa Salcedo. Folios 02 y 03 de la pieza II.
En fecha 27 de octubre de 2011, la parte demandada ciudadano UZZIEL DARIO ROA SALCEDO, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 31 de octubre de 2011, se acordó mediante auto expreso, la apertura de un lapso probatorio de ocho (08) días hábiles, para promover y evacuar pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del CPC.
En fecha 04 de noviembre del 2011, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 07 de noviembre del 2011, este Tribunal admitió las pruebas presentadas.
En fecha 09 de noviembre del 2011, la parte demandante consigno escrito de ratificación de las pruebas por él promovidas.
En fecha 09 de noviembre del 2011, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 09 de noviembre del 2011, este Tribunal negó la admisión del escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Por auto de fecha 09 de noviembre del 2011, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del CPC, y en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el referido articulo, procede a dictar su fallo en los términos siguientes.
PREVIO
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2011 que riela al folio 04 de la segunda pieza, este suscrito se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes; siendo consignadas las resultas de las notificaciones libradas, por el alguacil de este tribunal en fecha 21 de septiembre de 2011, la de la parte demandada ciudadano UZZIEL DARIO ROA SALCEDO; y la de la parte actora Abogado Hernán Tomas Zamora Vera, en fecha 28 de septiembre de 2011. En consecuencia se reanuda el proceso el día 19 de octubre de 2011. Así se declara.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda, la parte actora afirma lo siguiente:
A) Que en fecha nueve (09) de febrero de 2010, la ciudadana LEYRA MAGDALENA ALFONZO DE ROA, solicita sus servicios profesionales, para que la asistiera y representará en el juicio de Divorcio que interpusiera en su contra el ciudadano UZZIEL DARIO ROA SALCEDO, fundamentando en el articulo 185 causal 3° del Código Civil.
B) Que a tal efecto le hace entrega de copia de la boleta de citación, expedida a su nombre por este Juzgado y consignada en esa misma fecha por el alguacil de este Tribunal TSU Jeison Acuña.
C) Que dicha demanda de Divorcio fue admitida por auto de fecha 21 de enero de 2010, signada con la nomenclatura N° 2009-6814, propia de este Tribunal.
D) Que en vista de la referida solicitud procedió de inmediato a realizar las siguientes actuaciones profesionales:
1. Preparación de la intervención, asistencia y actuación al primer Acto conciliatorio en fecha 05 de abril de 2010, realizado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas. Cuatro Mil Quinientos Bolívares…………………………………………………………………. (Bs.4.500, oo).
2. Estudio, redacción, asistencia y consignación de diligencia de fecha 24 de mayo de 2010, donde se solicita al Tribunal (…omisis...), el computo de días continuos desde el día 09 de febrero de 2010 hasta el día 05 de abril de 2010, fecha en que se produjo el primer Acto conciliatorio, y desde el día de esta misma fecha hasta el 20 de mayo de 2010 cuando de produjo el segundo Acto conciliatorio. Tres Mil Bolívares…………………………………………………………… (Bs. 3.000, oo).
3. Estudio del caso, revisión de doctrina, jurisprudencia y la preparación del escrito, donde se solicita se declare sin lugar la acción de divorcio y proposición de reconvención o mutua petición contra el autor por ante el Juzgado (…omisis…). Ciento Cincuenta Mil Bolívares………………………………………………………… (Bs. 150.000, oo).
4. Estudio, redacción, asistencia y consignación de diligencia de fecha 24 de mayo de 2010, donde se solicita consigna instrumento poder especial, amplio y suficiente cuanto en derecho se refiere, por ante el Juzgado (…omisis…). Dos Mil Bolívares……………………. (Bs. 2.000, oo).
5. Asistencia al acto de la contestación de la Reconvención en fecha 2 de noviembre de 2010, por ante el Juzgado (…omisis…). Cinco Mil Bolívares…………………………………………………………… (Bs. 5.000, oo).
6. Preparación, redacción y consignación de diligencia de fecha 02 de noviembre de 2010, por ante el Juzgado (…omisis...), en donde se solicita copia simple de la contestación al Reconvención. Tres Mil Bolívares…………………………………………………………… (Bs. 3.000, oo).
7. Estudio, redacción, asistencia y consignación de diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010, donde se solicita al Tribunal (…omisis….), el computo de días de despacho desde el 2 de noviembre de 2010 fecha en que se produjo la contestación de la reconvención, hasta el día 30 de noviembre de 2010. Dos Mil Bolívares…………………….. (Bs. 2.000, oo).
8. Estudio, redacción, asistencia y consignación de escrito de promoción de pruebas en fecha 30 de noviembre de 2011, por ante el Juzgado (…omisis…). Veinticinco Mil Bolívares………… (Bs. 25.000, oo).
9. Preparación, redacción, y consignación de diligencia de fecha 11 de enero de 2011, por ante el Juzgado (…omisis...), para solicitar copia simple de los autos de admisión de pruebas de los escritos de promoción de pruebas, así como también el computo de días de despacho desde el día 09 de diciembre de 2010 hasta el día 11 de enero de 2011. Tres Mil Bolívares……………………………………. (Bs. 3.000, oo).
10. Preparación, de la intervención, asistencia y actuación en el acto de oportunidad de la declaración del testigo ante el Juzgado (…omisis…) en fecha 28 de enero de 2011, folio 192. Dos Mil Quinientos Bolívares…………………………………………………………... (Bs. 2.500, oo).
11. Preparación, de la intervención, asistencia y actuación en el acto de oportunidad de la declaración del testigo ante el Juzgado (…omisis…) en fecha 28 de enero de 2011, folio 193. Dos Mil Quinientos Bolívares…………………………………………………………… (Bs. 2.500, oo).
12. Preparación, de la intervención, asistencia y actuación en el acto de oportunidad de la declaración del testigo ante el Juzgado (…omisis...) en fecha 01 de febrero de 2011, folio 194. Dos Mil Quinientos Bolívares………………………………………………………….. (Bs. 2.500, oo).
13. Preparación, de la intervención, asistencia y actuación en el acto de oportunidad de la declaración del testigo ante el Juzgado (…omisis...) en fecha 01 de febrero de 2011, folio 195. Dos Mil Quinientos Bolívares…………………..………… (Bs. 2.500, oo).
14. Estudio y revisión minuciosa de todas las actas que conforman el expediente N° 2009- 6814, así como el estudio de la doctrina y la jurisprudencia para la elaboración y/o redacción fundamentación y consignación de escrito de informes ante el Juzgado (…omisis…), en fecha 11 de marzo de 2011 de los folios 204 al 224. Treinta y cinco mil bolívares……………………………………………………………. (Bs. 35.000.oo)
15. Diligencia de fecha 01 de junio de 2011, donde se solicita al Tribunal (…omisis….), que se decrete la ejecución de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, en la que declaró sin lugar la demanda de divorcio propuesta por el demandante Uzziel Darío Roa Salcedo, y con lugar la reconvención propuesta por su defensa; así como la solicitud de copias certificadas de la totalidad del cuaderno principal y el de medidas. Diez mil bolívares……………………………………….. (Bs.10.000).
16. Diligencia en fecha 10 de junio de 2011 efectuada por ante el Juzgado (…omisis…), donde se solicita la remisión del oficio N° 2011- 199 de fecha 02 de junio de 2011 al Director del Registro Civil del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, asimismo copia certificada de la sentencia definitiva y firme dictada por este Tribunal. Dos Mil Bolívares……………………………………………….. (Bs. 2.000, oo).
El monto de los honorarios profesionales de las referidas actuaciones judiciales suman en su conjunto la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil quinientos Bolívares (Bs. 254.500., oo).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece el ciudadano UZZIEL DARIO ROA SALCEDO, parte demandada argumentando lo siguiente:
I) Que solicita al Tribunal de la causa como punto previo se pronuncie sobre el procedimiento a seguir en el presente juicio de Cobro de Honorarios Profesionales intentado por el Abg. Hernán Tomas Zamora Vera, con relación a la sentencia de fecha 19MAY2011, el cual quedo definitivamente firme, dictada por este Tribunal en el expediente 2009-6814.
II) Que objeta el procedimiento admitido (intimación de honorarios), y que si bien es cierto que tanto la ley de abogados como la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia ordenan seguir el procedimiento establecido en el articulo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, no es menos cierto que la misma jurisprudencia establece un limite para el cobro de dichos honorarios profesionales, el cual es el establecido en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 286.
III) Que solicita al Tribunal la inadmisibilidad del procedimiento de Intimación de Honorarios profesionales planteada por la parte accionante, en virtud de haberse tramitado el mismo por un procedimiento errado, debido a que el juicio de divorcio donde lo condenaron en costas, no existió el valor de lo demandado y que en consecuencia el demandante se debe ir primero por el procedimiento ordinario para determinar el valor de lo demandado y luego demandar por la vía de estimación e intimación de honorarios de acuerdo a la ley de Abogados en su articulo 22 y siguientes.
IV) Que reconoce haber sido condenado en costas, por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2011, en el expediente N° 2009-6814.
V) Que se opone a la estimación de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, dada por el Abg. Hernán Tomas Zamora Vera, en su escrito libelar, por considerarla exagerada y ser contraria a al Código de Ética del Abogado así como al reglamento de Honorarios Profesionales del Abogado, por lo que solicita se declare Sin lugar dicha demanda.
VI) Que se acoge al derecho de retasa, previsto en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, a objeto de determinar el monto real de los honorarios profesionales demandados.
VII) Y por ultimo solicita la aplicación del Articulo 25 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
1.-El accionante promueve y ratifica, copia certificada de la sentencia definitiva consignada conjuntamente con el libelo, recaída en el juicio de divorcio 2009-6814, dictada por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2011, definitivamente firme. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 y 1395 numeral 3° del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que la misma esta íntimamente relacionada con la materia discutida en el presente asunto.
2.- El actor promovió y ratificó legajo de actuaciones en copias certificadas realizadas en el expediente 2009-6814, contentivo de juicio de divorcio, el cual fue presentado conjuntamente con el libelo de la demanda. Documentos estos que adquieren el carácter de públicos en virtud de haber sidos certificados por un funcionario público con facultad para dar fe pública como lo es el secretario del tribunal, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al objeto de fundamentar la estimación e intimación de honorarios profesionales causados en el expediente N° 2009-6814, contentiva de juicio de divorcio interpuesto por el ciudadano UZZIEL DARIO ROA SALCEDO contra LEYRA MAGDALENA ALFONZO DE ROA.
Pruebas de la Parte demandada:
La parte demandada promovió y ratifico en toda y cada una de sus partes los puntos señalados en el escrito de contestación de la demanda. Al respecto, este Tribunal negó la admisión de dicha promoción, por no ser este uno de los medios de pruebas establecidos en la ley sustantiva ni adjetiva Civil. Siendo este el momento de valorar los mismo, este juzgador hace la siguiente afirmación, el escrito de contestación de la demanda surte sus plenos efectos por si solo, por cuanto una vez vertido al procedimiento no necesita de valoración alguna para tener eficacia jurídica. Así se establece.
IV
PUNTOS PREVIOS
En la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, el demandado UZZIEL DARIO ROA SALCEDO, solicita al Tribunal de la causa como puntos previos:
i) Solicita pronunciamiento sobre el procedimiento a seguir en el presente juicio de Cobro de Honorarios Profesionales intentado por el Abg. Hernán Tomas Zamora Vera, con relación a la sentencia de fecha 19MAY2011, el cual quedo definitivamente firme, dictada por este Tribunal en el expediente 2009-6814. Al respecto, este Tribunal, estima lo siguiente en el proceso de intimación de honorarios Profesionales, la sala de casación Civil, en sentencia de fecha 01 de junio de 2011, caso Javier Ernesto Colmenares Calderón contra la ciudadana Carolina Uribe Vanegas, en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velazquez, expediente N° 2010-000204, estableció el procedimiento a seguir en los términos siguientes:
(…..omisis……)
“Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores”.
Expuesto lo anterior, se hace menester aclarar que, con fundamento a la Jurisprudencia supra transcrita, la cual es acogida ampliamente por este Tribunal, la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el tema decidendum esta referido en esta sentencia, es a la CONDENA del demandado UZZIEL DARIO ROA SALCEDO, al pago de honorarios profesionales causados por la condena en costas del juicio de Divorcio identificado N° 2009-6814, contra la ciudadana Leyra Magdalena Alfonzo de Roa, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por el profesional del derecho, ya que, esto último, corresponde ser tratado, únicamente, en la fase de Retasa, en virtud, que la parte demandada de este proceso, se acogió en forma expresa y oportuna al derecho de retasar el monto estimado por la parte actora conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, al derecho de retasa, dentro del término de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación. Así se establece.
ii) objeción del procedimiento admitido (intimación de honorarios), y que si bien es cierto que tanto la ley de abogados como la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia ordenan seguir el procedimiento establecido en el articulo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, no es menos cierto que la misma jurisprudencia establece un limite para el cobro de dichos honorarios profesionales, el cual es el establecido en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 286. En cuanto, a la objeción del procedimiento, debo advertirle al objetante, que los jueces de instancia estamos obligados de conformidad con el artículo 321 del CPC, a acoger la doctrina de casación establecida a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. En consecuencia, con el pronunciamiento emitido por este Tribunal en el punto previo anterior, se considera satisfecha en todas y cada una de sus partes la objeción al procedimiento aquí planteada. Así se decide.
En atención al límite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal explana lo siguiente, nuestra norma adjetiva civil en su artículo 39, ha previsto “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”. (Cursivas nuestra.) Y visto que tales costas provienen de un juicio sobre estado, como lo es el divorcio. En este sentido, ante la evidente falta de regulación de una situación como la descrita, es decir, cuál es el límite de la reclamación que tiene el vencedor en costas en un juicio estimable en dinero que no se haya estimado, a criterio de las Salas del mas alto Tribunal de la República, se considera oportuno aplicar por analogía, tal como lo recomienda el artículo 4° del Código Civil, la solución que se da a los juicios que no son estimables en dinero. Así, de acuerdo al artículo antes mentado, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. Ahora bien, en estos casos en los que la demanda no es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe.
Desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas es tan absurda como que se exija al demandante de una resolución de un contrato celebrado verbalmente que cumpla con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la demanda, puesto que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal instrumento no existe ya que la relación contractual que pretende resolver, simplemente no se instrumentó.
Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción. Así, volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, el Tribunal debe hacer las siguientes precisiones adicionales:
La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.
Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.
Ahora bien, desde el momento en que un justiciable entra en juicio desconoce cuál va a ser su desenlace, esto es, si va a triunfar o no; no obstante, dada la necesaria asistencia jurídica de la que debe ser provisto por mandato expreso del artículo 4° de la Ley de Abogados, se presume que conoce que los efectos naturales del proceso son: La cosa juzgada y las costas, las que ha de pagar en caso de que pierda el juicio. Así, el litigante sabe que puede fracasar en la litis y que, si así ocurre, será condenado al pago de las costas, independientemente de que aparezca en el proceso como demandante o demandado.
Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión.
De esta forma se establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado, en consecuencia se mantiene la estimación primigenia de honorarios profesionales, plasmada por el Abg. Hernán Tomas Zamora Vera, en su escrito libelar. Así se establece.
iii) Que solicita al Tribunal la inadmisibilidad del procedimiento de Intimación de Honorarios profesionales planteada por la parte accionante, en virtud de haberse tramitado el mismo por un procedimiento errado, debido a que el juicio de divorcio donde lo condenaron en costas, no existió el valor de lo demandado y que en consecuencia el demandante se debe ir primero por el procedimiento ordinario para determinar el valor de lo demandado y luego demandar por la vía de estimación e intimación de honorarios de acuerdo a la ley de Abogados en su articulo 22 y siguientes. Sobre este particular, estima este Juzgador que ya hubo pronunciamiento al respecto, en los puntos anteriores y en consecuencia me permito hacer la aclaratoria de que esta primera fase, de acuerdo a criterio jurisprudencial reciente supra mencionado, pertenece a la fase de CONOCIMIENTO, la cual se activa con solo la interposición de la demanda de estimación por el Abogado acreedor de las Costas Procesales. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, resuelto en los términos anteriores las defensas planteada por la parte demandada ciudadano UZZIEL DARIO ROA SALCEDO, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos: pretende el accionante Abg. Hernán Tomas Zamora Vera, el cobro de conceptos y montos dinerarios, generados por la condena en costas procesales del juicio de divorcio 2009-6814, que incoara UZZIEL DARIO ROA SALCEDO contra la ciudadana LEYRA MAGDALENA ALFONZO de ROA; y por otro lado el demandado reconoce haber sido condenado en costas, por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2011, en el expediente N° 2009-6814; se opone a la estimación de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, dada por el Abg. Hernán Tomas Zamora Vera, en su escrito libelar, por considerarla exagerada; y por ultimo, se acoge al derecho de retasa, previsto en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, a objeto de determinar el monto real de los honorarios profesionales demandados.
En materia de Honorarios Profesionales de Abogado, ha sido pacifica y reiterada jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente: "...1. Es criterio mantenido invariablemente por este Alto Tribunal que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales cabe distinguir dos situaciones diferentes: a) cuando el abogado cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las costas a la parte vencida. Es el segundo caso, el que encuadra en autos a la controversia aquí planteada.
El sistema objetivo de costas indica que quien pierde, paga, razón por la cual en el supuesto de que una parte resulte totalmente vencida en el proceso, o en una incidencia esa parte totalmente vencida deberá pagar las costas que se le impondrán en forma automática y por mandato directo de la ley. Es la ley procesal la que dispone que cuando una parte pierde absolutamente en una incidencia en el proceso esa parte deberá ser necesariamente sancionada condenada adicionalmente con las costas del proceso.
Las costas se imponen a la parte vencida independientemente de consideraciones subjetivas sobre su conducta. Ello, como indicaba CHIOVENDA se justifica en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, pues es interés del Estado que la utilización del proceso no se resuelva en daño para quien tiene razón, y por otro lado, es interés del comercio jurídico que los derechos tengan un valor a ser posible preciso y constante.
Por otra parte la Ley de Abogados contempla que el ejercicio de la profesión reconoce a éste el derecho a percibir el pago de honorarios por sus servicios. Ahora bien, expresa el artículo 23 ejusdem que cuando el abogado reclame el cobro de honorarios profesionales a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, el abogado puede estimar sus honorarios y pedir la intimación del respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
El intimante de los honorarios abogado Hernán Tomas Zamora Vera, efectuó dieciséis (16) actuaciones, precedentemente descritas, y de tal circunstancia se evidencia de los autos en los folios supra señalados en los cuales se evidencia la actuación profesional desplegada por el intimante en el cuaderno principal del expediente 2009-6814, en ejercicio de su mandato. Además del vencimiento, es necesario que el reconocimiento del derecho sea íntegro, es decir, que el vencimiento sea total. Si la estimación o desestimación es parcial, cada parte ha de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
El concepto de vencimiento total, fue establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, desde hace mucho tiempo y así una sentencia de antigua data, estableció: “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia del 26-7-1934). La Corte observa que, a pesar de lo decidido en relación con determinadas excepciones opuestas, o en referencia a otros posibles incidentes del proceso, lo único que importa a los efectos de determinar sobre el vencimiento, es lo que establezca lo dispositivo del fallo en cuanto a la acción intentada. La declaratoria con lugar de la misma determina el vencimiento total del actor, y la declaratoria sin lugar el vencimiento total del demandado; y esto es lo único que hay que tomar en cuenta para los efectos de la condenatoria en costas”. (Gaceta Forense Nº 61 de fecha 2-7-68) lo que resulta suficiente para establecer el derecho que tiene el abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA a reclamar los honorarios en base a las costas que el juicio de divorcio le hubiere causado, a la ciudadana Leyra Magdalena Alfonzo de Roa, con las limitaciones que establece la ley, al vencido en el juicio., y así se decide.
Con respecto al proceso de estimación e intimación de honorarios, este juzgador considera que el mismo es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, pues tal tramite se sigue de esa forma no solo por razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las supuestas actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, cuando el abogado acciona sus honorarios, no se hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al profesional del derecho la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial. De manera pues, que no se trata de una mera incidencia pendiente del juicio principal donde se causaron honorarios, sino que constituye un verdadero proceso con modalidades especiales.
Con vista a lo anterior, y correspondiendo a la parte estimante de honorarios el deber e interés de demostrar sus afirmaciones de hecho y probar el derecho reclamado, procedió este Sentenciador al examen previo de las actas de este expediente, en todos sus cuadernos y, de manera especial, del escrito de intimación, luego de lo cual, hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia del escrito estimatorio, que el abogado estimante reclama el pago de sumas de dinero correspondiente a las diversas actuaciones realizadas en el expediente 2009-6814, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEYRA MAGDALENA ALFONZO de ROA, y las cuales se pudieron constatar, todas respectivamente, del Juicio Principal de Divorcio signado 2009-6814. Así se acuerda.
VI
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto y, con fundamento en los elementos existentes en los autos, resulta obligante para quien aquí decide, declarar que, de las actuaciones judiciales supra referidas, ciertamente corresponden a la parte intimante, por intermedio del abogado Hernán Tomas Vera, antes identificado, por los conceptos contenidos en su escrito de estimación e intimación, los cuales, a criterio de este Tribunal fueron debidamente probados en este proceso, y no desvirtuadas las pretensiones accionadas, razón por la cual se hace procedente y debe prosperar la declaratoria CON LUGAR de la demanda de Honorarios Profesionales de Abogado, reclamados por el señalado Profesional del Derecho. Así se decide.
VII
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara el ciudadano Abg. Hernán Tomas Zamora Vera, contra el ciudadano Uzziel Darío Roa Salcedo, partes ya identificadas esta sentencia, decide así:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por estimación e intimación de Honorarios interpuso el Abg. Hernán Tomas Zamora Vera, en contra del ciudadano Uzziel Darío Roa Salcedo., partes ya identificadas ampliamente en esta decisión.
SEGUNDO: Se mantiene la estimación primigenia de la demanda de doscientos cincuenta y cuatro mil quinientos Bolívares (Bs. 254.500., oo), establecida por la parte accionante en su escrito libelar.
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión, se procederá a escoger el Tribunal retasador, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Ley de Abogados.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En la ciudad de Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Provisorio,
Trino Javier Torres Blanco
La Secretaria,
Abg. Mercedes Hernández
En la misma fecha siendo las Dos y Quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó la anterior providencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Mercedes Hernández
Exp.2011-6897
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