REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, 14 de noviembre de 2011.
201° y 152°
DEMANDANTE: LUZ MARINA PALMA CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.548.149.
ENDOSATARIO: ABOG. CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492.
DEMANDADOS: MARLENY BÁEZ DÍAZ titular de la cédula de identidad Nº V- 25.734.291 y SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL PERIMETRAL,
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
El presente juicio de DE INTIMACIÓN, se inicio en fecha 12 de abril de 2010, por escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal por el ABG. CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana LUZ MARINA PALMA CAICEDO, contra la ciudadana MARLENY BÁEZ DÍAZ y SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL PERIMETRAL, todos plenamente identificados en autos. Siendo admitida mediante auto de fecha 14 de abril de 2010 y decretándose la intimación de la parte demandada, los intimados fueron citados en fecha 21 de abril de 2010, siendo consignadas las referidas resultas de intimación en esa misma fecha, por parte del ciudadano Alguacil, ahora bien, en fecha 24 de mayo de 2010, este tribunal mediante auto estableció que el decreto de intimación dictado en fecha 14 de abril de 2010 adquirió firmeza el día 13 de mayo de 2010, quedando en consecuencia como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud, que la parte demandada no realizó OPOSICIÓN, en tiempo oportuno, al mencionado decreto de intimación.
En fecha 07 de octubre de 2010 la parte actora solicita la ejecución de la del decreto de intimación de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado, mediante auto de fecha 03 de mayo de 2011, declaro improcedente la solicitud de la ejecución voluntaria por ser este un procedimiento especialísimo y además estaba suspendida la causa por 90 días, en virtud, que en fecha 05 de octubre del año 2010 se recibió demanda de TERCERÍA incoada por el ciudadano JAIME SERNA GIRALDO en contra de los ciudadanos MARLENY BÁEZ DÍAZ y ABG. CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana LUZ MARINA PALMA CAICEDO.
Habida cuenta, que teniéndose por transcurrido con creces dicho lapso, la parte actora solicito al tribunal ordenar la ejecución de la sentencia. Por lo que, este juzgado en fecha 14 de junio de 2011, mediante auto ordeno la reanudación del proceso, y que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la última notificación de las partes, se proveerá la solicitud de ejecución.
En fecha 16 de septiembre de 2011, se dicto auto de abocamiento en virtud, de la designación de quien suscribe, ordenándose las notificaciones respectivas. En fecha 09 de noviembre de 2011, se recibió diligencia presentada por la parte actora, mediante el cual solicita la ejecución de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2010, de conformidad con el artículo 524 de Código de Procedimiento Civil
II
Expuesto lo anterior, este tribunal observa: que en fecha 13 de mayo de 2010, adquirió firmeza el decreto de intimación dictado en fecha el 14 de abril de 2010, en consecuencia quedo la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual consta al folio 37 de la pieza principal. Ahora bien, definitivamente firme tal como se encuentra dicho decreto la parte actora solicito mediante diligencia presentada en fecha 09 de noviembre de 2011, la ejecución de la sentencia de conformidad con el artículo 524 de la norma adjetiva civil.
Para proveer al respecto, este tribunal advierte que la presente causa contentiva de juicio de intimación, se rige por un procedimiento especialísimo contencioso, preceptuado en el capitulo II del titulo II de la primera parte del libro cuarto del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual se hace necesario traer a los autos el contenido gramatical del artículo 647 ejusdem:
“…Artículo 647°: El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa…”.(subrayado y negrillas nuestras)
De lo cual, se extrae que el intimado tiene un lapso de diez (10) días para pagar o formular su oposición a dicha intimación, y al no verificarse algunas de ellas se procederá a la ejecución forzosa. Pues, se tiene que la parte actora solicita la ejecución de la sentencia, fundamentando su solicitud en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, siendo este referido al decreto de ejecución, que debe estampar el tribunal ordenando la EJECUCIÓN VOLUNTARIA, mal podría quien aquí decide admitir dicha solicitud, por lo que en este acto se niega la solicitud de la parte actora respecto a la ejecución de la sentencia. Así se establece.
III
Esgrimido el anterior razonamiento, pasa este operador de justicia a revisar la solicitud de ejecución del decreto de intimación vertido en la presente causa, en la cual se evidencia, la existencia de un expediente signado con la nomenclatura Nº 2010-6832 propia de este tribunal, contentivo de juicio de DISOLUCIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano JAIME SERNA GIRALDO contra la ciudadana MARLENY BÁEZ DÍAZ, quienes son parte en el presente juicio por demanda de TERCERÍA.
En relación a ello, es importante señalar el encabezado del contenido del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.”
(…omisis...)
Sentadas las premisas anteriores, y teniendo en cuenta que los jueces estamos obligados a actuar de oficio en resguardo del orden público, y dictar alguna providencia, aun cuando las partes no la hubiesen solicitado. Es por lo que, en el caso bajo estudio, es bueno realizar el siguiente análisis, las normas que regulan la comunidad de bienes entre los cónyuges, son de orden público y al presente caso en particular privan las establecidas en los articulo 148, 165 y 180 del Código Civil. Y tenido por cierto, el contenido de la demanda identificada con el N° 2010-6832, con lo que queda, revisar la conducta que ha mantenido el ciudadano Jaime Serna (cónyuge de la demandada Marleny Báez Díaz), en los procesos judiciales seguidos por ante este Tribunal, evidenciándose que Marleny Báez Días, ha establecido obligaciones en la administración del conjunto de bienes que integran la comunidad conyugal, sin el “CONSENTIMIENTO” del otro cónyuge (Jaime Serna). Por lo que se delata que tal ejecución, atenta contra normas de orden publico, y que en consecuencia devendría en disminución, al caudal común de bienes de la comunidad conyugal existente entre el ciudadano Jaime Serna y Marleny Báez Díaz. Así se declara.
De todo lo antes expuesto, resulta forzoso para quien aquí administra justicia negar la solicitud planteada por el endosatario Abg. CARLOS RAÚL ZAMORA, en relación a la ejecución de la sentencia definitivamente firme; en consecuencia por todo lo antes expuesto, este Tribunal se ABSTIENE DE EJECUTAR EL DECRETO DE INTIMACIÓN DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2010, hasta tanto no sea resuelta la causa seguida en el expediente 2010-6832, contentiva de juicio de partición y liquidación de Comunidad Conyugal, entre el ciudadano Jaime Serna y Marleny Báez Díaz, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el 148, 165 y 180 del Codigo Civil. Así se decide
El Juez Provisorio,
TRINO JAVIER TORRES BLANCO
La Secretaria,
Abg. MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR.
En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m., se le dio cumplimiento a lo ordenado en este mismo auto.
La Secretaria,
Abg. MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR.
Exp. Nº 2010-6830
TJTB/MH/Leonardo.
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