REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de noviembre de 2010
201º y 152º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la profesional del derecho ANA YAMIL PARDO, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-13.964.792, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.069, de este domicilio; actuando en su carácter de apoderada Apud-Acta de los ciudadanos PEDRO GILBERTO MENDOZA BETANCOURT y CARMEN LEOCADIA MENDOZA DE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 1.565.626 y V-4.004.577 respectivamente, ambos de este domicilio, co-demandados en la presente causa, y siendo la oportunidad para pronunciarse esta operadora de justicia sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo hace de la siguiente manera:
I. La accionada promovió de conformidad con los artículos 481 y 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos GERARDO FERNÁNDEZ JOFRE DE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-1.567.427, medico, domiciliado en la Av. Rió Negro, Nº 15, detrás de la Antigua sede de la Fundación del Niño de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
ROSA DAVALILLO DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.156.046, jubilada, domiciliada en la Urb. Andes Eloy Blanco, segunda entrada después de la Capilla El Carmen, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
ZAIDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 5.616.926, abogado, domiciliada en la Urb. Andes Eloy Blanco, como experto en la coordinación de Aguas y tiene amplia experiencia para que ilustre al tribunal respecto a esos datos.
Este Tribunal admite la prueba testimonial antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y fija para el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., 10:30 a.m., y 11:00 a.m., a los fines de que comparezcan los ciudadanos GERARDO FERNÁNDEZ JOFRE DE VILLEGAS, ROSA DAVALILLO DE CHIRINOS, y ZAIDA MENDOZA y rindan declaración testimonial.
II La accionada promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes documentales:
Ratificó el contenido y firma la declaración del ciudadano GERARDO FERNÁNDEZ JOFRE DE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula identidad Nº V-1.567.427, medico, documento que anexó marcado con la letra “A”. Este Tribunal admite la documental promovida cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva que recaiga en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ratificó el contenido y firma de la declaración de la ciudadana ROSA DAVALILLO DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.156.046, documento que anexó marcado con la letra “B”. Este Tribunal admite la documental promovida cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva que recaiga en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió marcado con la letra “C”, acta de inspección marcada con realizada en la casa de habitación de GILBERTO MENDOZA, en fecha 27 de Mayo de 2008, en el cual estuvieron presentes los ciudadanos ZAIDA MENDOZA y ELÍAS ROBLES, quienes se desempeñaban para el momento como secretaria y alguacil de este despacho. Este Tribunal admite la documental promovida cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva que recaiga en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La accionada ratifica en su contenido y firma el Informe de evaluación y estudio clínico psicológico, realizado por el psicólogo ROGER ANTONIO LUCES, en fecha 04 de mayo 2008, con el objeto de demostrar la condición de salud mental del ciudadano GILBERTO MENDOZA, para el momento en que fueron levantados los Titulas supletorios sobre las bienhechurías de su propiedad, el cual anexó marcado con la letra “D”. Este Tribunal admite la prueba promovida, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se fija para el décimo primer (11) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., para que comparezca sin necesidad de citación el ciudadano ROGER ANTONIO LUCES, y ratifique en su contenido y firma el documento contentivo de informe de evaluación y estudio clínico psicológico efectuado al ciudadano GILBERTO MENDOZA. Así se decide.
La accionada ratifica en su contenido y firma el Informe Medico, el cual anexó marcado con la letra “E”, realizado por la Medico-psiquiatra CARMEN MILENA HERRERA, en fecha julio de 2008, con el objeto de demostrar la condición de salud mental del ciudadano GILBERTO MENDOZA para el momento en que fueron levantados los Títulos supletorios sobre las bienhechurías de su propiedad. Este Tribunal admite la prueba promovida, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se fija para el décimo primer (11) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:30 a.m., para que comparezca sin necesidad de citación la ciudadana CARMEN MILENA HERRERA, y ratifique en su contenido y firma el documento contentivo de informe médico efectuado al ciudadano GILBERTO MENDOZA. Así se decide.
La accionada promovió documento de Registro de Datos Hidrométricos de Puerto Ayacucho y Atabapo, del otrora Territorio Federal Amazonas, emitido por la Dirección Estadal Ambiental Amazonas, en fecha 03 de febrero de 2011, Este Tribunal admite la documental promovida cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva que recaiga en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez,
Abog. Trino Javier Torres Blanco
La Secretaria,
Abog. Mercedes Hernández