REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de noviembre de 2011
201° y 152º
CUADERNO DE MEDIDAS
Por cuanto en el expediente número 2011-6910, contentivo de juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, DORA ESPERANZA FUENTES MEDINA, NORIS BEATRIZ FUENTES DE SILVA, ISRRAEL ANTONIO FUENTES MEDIDA, VILMA MERCEDES FUENTES DE FERRER, FELIPA ANTONIA FUENTES GUZMAN, JUAN RAMON FUENTES GUZMAN, GUILLERMO TEODOMIRO FUENTES GUZMAN, CARMEN LOURDES FUENTES GUZMAN y CARLOS ENRIQUE FUENTES GUZMAN, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.903.894, V-8.902.454, V-8.903.893, V-10.920.668, V-8.863.544, V-8.851.320, V-8.863.543, V-8.859.727, V-3.503.683 y V-8.883.002, respectivamente, en contra del ciudadano OMAR RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.830.046 y admitido en esta misma fecha, se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas, como en efecto se hace, y en virtud de que la parte demandante solicita sea decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la avenida Aguerrevere, frente a la Farmacia San José de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
En consecuencia procede quien juzga en los términos siguientes.
Para decidir sobre la comentada petición, este Tribunal observa: La parte demandante solicita que se decrete “…medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio… de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficina, N° 36.845 del (07) de Diciembre del año (1999)…”.
Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud cautelar, pasa de seguidas a realizar los siguientes razonamientos: el “Secuestro” según la doctrina consiste “Son medidas preventivas que consisten en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio.” Es decir, que a la luz de tal concepción el secuestro, se realiza sobre bienes muebles o inmuebles y el mismo se materializa en embargo o confiscación.
Expuesto el anterior razonamiento, y tenido por cierto el contenido del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “se decretará el Secuestro: y son causales taxativas…. 7º) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato”.
Y por ultimo, en la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento, traído a los autos por la parte actora, conjuntamente con su escrito libelar, identificado “Z5”, se puede leer “Este Contrato se considera celebrado entre las personas que suscribimos el presente contrato de arrendamiento y se entiende (intuito Personae). Pero excepcionalmente el ARRENDATARIO, podrá subarrendar, cederlo en forma total o parcial a terceras personas”. Cursivas nuestras.
En consecuencia, de lo antes expuesto, pasa este operador a delimitar la procedencia de la medida de secuestro, el actor en su escrito libelar del CAPITULO II, DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO, despliega:
“ahora bien, en el caso de marras estamos en presencia de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento (por vencimiento de la prorroga legal),….omisis…”
A la luz del contenido gramatical del artículo 599 numeral 7° del CPC, queda evidenciado que la referida solicitud cautelar, no esta direccionada a ninguna de las causas allí anunciada, las cuales son:
i) La falta de pago de pensiones de arrendamiento,
ii) Por estar deteriorada la cosa,
iii) o por haber dejado de hacer las mejoras a que se este obligado en el contrato.
Por lo que no, haberse demandado, por ninguna de las causales antes expuestas, resulta improcedente in limine litis, la solicitud de medida cautelar consistente en secuestro, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la avenida Aguerrevere, frente a la Farmacia San José de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Así se decide.
A mayor fuerza de la improcedencia de la medida cautelar solicitada, tenemos pues, que el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece en su aparte único que “en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” Y tal como, las mismas partes de mutuo acuerdo previeron la figura del SUDARRENDAMIENTO, mal podría quien aquí decide decretar el secuestro de la cosa, por cuanto media derechos de terceras personas, que pueden verse perjudicada por tal medida. Así se establece.
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de medida cautelar planteada por la parte actora, consistente en secuestro y así se declara.-
El Juez Provisorio,

TRINO JAVIER TORRES BLANCO

La Secretaria,

ABOG. MERCEDES HERNÁNDEZ
Expediente Nº 2011-6910
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