REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 25 de noviembre del 2011
201° y 152°


DEMANDANTE: MERCEDES CRISTINA ESCOBAR
C. I. Nº V-1.566.118

APODERADO JUDICIAL: ABOG. LILIANNE GUILLEN
Inpreabogado Nº 127.048

DEMANDADO: LUIS ALBERTO PAREDES SANCHEZ,
C.I.Nº V-5.361.110

APODERADO JUDICIAL: RAFAEL GONCALVEZ
Inpreabogado Nº 155.534

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
SINTESIS DEL PROCESO
El presente juicio reivindicatorio, se inició mediante demanda presentada al segundo día del mes de diciembre del dos mil diez (2010), incoada por ante este Juzgado por la profesional del derecho LILIANNE GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.991.954, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.048, quien asiste en este juicio a la ciudadana MERCEDES CRISTINA ESCOBAR GÓMEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, portadora de la Cédula de Identidad Nº V 1.566.118, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PAREDES SANCHEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.361.110, domiciliado en la calle principal del barrio Alberto Carnevalli en el Municipio Atures de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Corre al rielo del folio 01 hasta el 18.
El día seis (06) de diciembre del 2010, este tribunal admitió la demanda, emplazándose a través de boleta de citación a la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado, con el objeto de dar contestación de demanda Folio 19 al folio 20.
En esa misma fecha seis (06) de diciembre de 2010, el alguacil de este Tribunal hizo saber que la parte demandante no proporcionó los medios necesarios para proveer la citación en virtud que la dirección del demandado dista a mas de 500 metros de la sede del Tribunal. Corre al rielo del folio 21.
En fecha diez (10) de diciembre de 2010, se dejó constancia en autos de error de foliatura desde el folio Nº 8 hasta el folio Nº 21. Corre al rielo del folio 22.
En fecha diez (10) de diciembre de 2010, compareció la parte demandante ciudadana Mercedes Cristina Escobar, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Lilianne Guillén, otorgándole Poder Apud Acta a la mencionada profesional del derecho. Folio 23.
En fecha diez (10) de diciembre de 2010, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS ALBERTO PAREDES SANCHEZ. Corre al rielo del folio 24 y su vuelto.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2011, compareció ante este Tribunal el ciudadano LUIS ALBERTO PAREDES SANCHEZ, parte demandada en este juicio, debidamente asistido de abogado, dando contestación a la demanda. Corre al rielo del folio 25 al 26.
En fecha dos (02) de febrero de 2011, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de prueba los cuales se ordenaron reservar en la secretaría de este Tribunal. Corre al rielo del folio 27.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, se dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de prueba los cuales se ordenaron reservar en la secretaría de este Tribunal. Corre al rielo del folio 28.
En fecha 24 de febrero de 2011, el tribunal ordenó agregar a los autos pruebas promovidas por las partes en el presente juicio. Corre al rielo del folio 29 al folio 34.
En fecha 04 de marzo de 2011, este Tribunal procedió a la admisión de las pruebas presentadas por las partes. Corre al rielo del folio 35 al 44.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2011, este Tribunal dejó constancia mediante auto, de la ausencia de la parte promovente de la inspección, a efectuarse en el barrio Alberto Carnevalli de esta ciudad, en consecuencia no pudo llevarse a cabo la misma. Corre al rielo del folio 44.
En fecha 30 de marzo de 2011, la parte demandada de este juicio, solicito que se fije nuevamente el día y hora para la realización de la inspección judicial promovida. Corre al rielo del folio 45.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, este Tribunal admitió la solicitud del demandado ciudadano LUIS ALBERTO PAREDES, y fijó para el décimo día de despacho siguientes al de hoy a las 9:30 A.m., la inspección. Corre al rielo del folio 46 al 50.
En fecha seis de abril de 2011, el Tribunal dejó constancia que compareció el ciudadano BOHORQUES CUICHE ALCIBIADES y rindió declaración testimonial, según el interrogatorio que le fuera formulado por el apoderado judicial de la parte demandada. Corre al rielo del folio 51 al 53.
En esa misma fecha seis (06) de abril de 2011, el Tribunal dejó constancia que no compareció la ciudadana FEBE TOVAR, así como también la ciudadana LANDAETA BAENA VIOLETA. Corre al rielo del folio 54 al 55.
Acto seguido compareció por ante este Tribunal el ciudadano LUIS ALBERTO PAREDES, solicitando nueva oportunidad para la declaración de los testigos FEBE TOVAR y LANDAETA BAENA VIOLETA, anexo de la fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Luís Alberto Paredes Sánchez.
En fecha seis (06) de abril de 2011, el Tribunal dejó constancia que compareció la ciudadana NOHEMI PERERA y rindió declaración testimonial, según el interrogatorio que le fuera formulado por el apoderado judicial de la parte demandada. Folio 58 al 60.
En fecha siete (07) de abril de 2011, este Tribunal admitió solicitud planteada por el ciudadano LUIS ALBERTO PAREDES SANCHEZ, donde solicitó nueva oportunidad para evacuación de testimoniales, fijándose para el sexto día de despacho uno a las 9:00 A.m. y el otro a las 9:30 A.m. Corre al rielo del folio 61.
En fecha catorce (14) de abril de 2011, este Tribunal ordenó diferir el acto pautado para esta misma fecha de Inspección Judicial para las 2:00 P.m. Corre al rielo del folio 141. En esta misma fecha el Tribunal ordenó diferir la inspección judicial 30 minutos a los fines de la espera del apoyo policial. Corre al rielo del folio 63. Así como también se traslado a la dirección de la inspección judicial, a ejecutar la misma. Corre al rielo del folio 64 al 66.
En fecha quince (15) de abril de 2011, el Tribunal dejó constancia que compareció la ciudadana FEBE TOVAR y rindió declaración testimonial, según el interrogatorio que le fuera formulado por el apoderado judicial de la parte demandada. Folio 67 al 68.
En esa misma fecha, comparece ante este Tribunal la parte demandada ciudadano Luis Alberto Paredes, consignando poder Apud Acta al ciudadano RAFAEL GONCALVEZ. Corre al rielo del folio 69.
En fecha 15ABR2011, el Tribunal dejó constancia que no compareció la ciudadana LANDAETA BAENA VIOLETA, a rendir declaración testimonial. Corre al rielo del folio 70.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2011, el tribunal mediante auto dejó constancia el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fija el lapso para que las partes ejerzan el derecho de solicitar la constitución del Tribunal con asociados. Corre al rielo del folio 73.
En fecha veintiséis (26) de mayo del 2011, el tribunal dejo constancia de la presentación de la prueba de informes por ambas partes. Folios 76 al 83.
En fecha veintiséis (26) de mayo del 2011, el Tribunal dejó constancia mediante auto del vencimiento del lapso para que las partes presentaran sus informes y fijó el lapso para que las partes presentaran sus observaciones a los informes ya consignados. Corre al rielo del folio 84.
En fecha siete (07) de junio de 2011, el tribunal dejó constancia mediante auto, del vencimiento de las observaciones a los informes y fijó lapso para dictar sentencia. Corre al rielo del folio 85.
i)
PUNTO PREVIO
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2011, que riela al folio 86, este suscrito se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes; siendo consignadas las resultas de las notificaciones libradas, por el alguacil de este tribunal en fechas 23 y 28 de septiembre de 2011, respectivamente En consecuencia se reanudo el proceso el día 19 de octubre de 2011. Así se declara.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda, la parte actora afirma lo siguiente:
A) Que es propietaria de un inmueble constituido por una casa y un lote de terreno ubicado en la calle principal del barrio Alberto Carnevalli en el Municipio Atures de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, la casa mide quince metros con treinta centímetros(15,30 mts) de frente, por dieciséis metros con cuarenta centímetros(16,40 mts) de largo, paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento, la cual consta de una sala, tres dormitorios, una cocina, un comedor, un baño, un garaje y un porche con techo de platabanda.
B) Que su propiedad emana de documento de fecha quince de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y tres(1993), registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el Nº 25, folios 71 al 74 del Protocolo Primero Adicional Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de ese año.
C) Que el lote de terreno consta de setecientos veinte metros cuadrados (720 mts2), perteneciente a la clasificación “B”, distinguido con el Nº catastral: 22-01-01-08-06, comprendido dentro de la situación y medidas topográficas siguientes: “S.E. 25°30’ 18,00 mts Terreno Municipal, N.E.55°30’40,00 mts casa y solar del Sr. Rafael Solano, N.W34°40’18,00 metros calle Principal del barrio Alberto Carnevalli y S.W. 24°20’40,00 mts casa y solar de la Sra Rosario Ruiz, que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas, en fecha diez de febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Siete(1987), anotado bajo el N° 24, folios 88 al 90 del protocolo Primero Principal y Duplicado Primer Trimestre de ese año.
D) Que en el inmueble antes descrito, desde hace siete (07) años está en posesión materialmente sin su consentimiento, de forma fáctica y a la fuerza por el ciudadano LUIS ALBERTO PAREDES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.361.110.
E) Que es cierto que en el inmueble antes descrito, se encuentra en forma ilegitima e ilegal el ciudadano Luís Alberto Paredes Sánchez, quien puede ser localizado para la citación y notificación en la casa y terreno antes descritos.
F) Que el mismo no ostenta ningún título que acredite su permanencia dentro del inmueble por ningún concepto y en vista de que se encuentra obstaculizado el ejercicio pleno de su derecho de propiedad que tiene en consecuencia la posesión de todo lo adquirido por ella mediante título registrado.
G) Que se dirigió a conversar con él ciudadano Luis Alberto Paredes, para presentarse como propietario y pedirle que desocupara el inmueble de su propiedad que indebidamente este ciudadano ocupa, haciendo caso omiso de su solicitud y de su advertencia como propietario de que acudiría a la vía judicial, aún permanecía dentro del inmueble de su propiedad.
H) Que el ciudadano LUIS ALBERTO PAREDES SANCHEZ, a sabiendas de que la actora es la legítima propietaria se ha negado a entregarle el inmueble (casa y terreno), ubicado en la calle principal del barrio Alberto Carnevalli, casa sin número, permaneciendo de forma fáctica y a la fuerza en el inmueble de su propiedad (terreno y casa), con conocimiento de que dicho inmueble lo tiene como legal y legitima propietaria, además agrega que posee título de propiedad protocolizado y perfecto.
I) Que por las razones antes expuestas demanda al ciudadano LUIS ALBERTO PAREDES SANCHEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: Que la ciudadana Mercedes Cristina Escobar Gómez, es la única propietaria del inmueble objeto de reivindicación; que el ciudadano LUIS ALBERTO PAREDES SANCHEZ, ha invadido y ocupado indebidamente desde el año 2003, el inmueble cuestionado; que el ciudadano LUIS ALBERTO PAREDES SANCHEZ, no tiene ningún derecho, ni titulo, ni mejor titulo, para ocupar dicho inmueble; que convenga o sea condenado por el Tribunal a abandonar de forma inmediata el inmueble ocupado indebidamente; y por ultimo, que estima la presente acción en trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,oo)
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece el ciudadano LUIS ALBERTO PAREDES SANCHEZ, parte demandada argumentando lo siguiente:
1) Que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho alegado en su escrito libelar por la parte actora, por ser falso, que desde hace siete (07) años se encuentra en posesión sin el consentimiento de la Sra. Mercedes Cristina Escobar Gómez, de una vivienda presuntamente de su propiedad, hecho este que desconoce, ubicada en la calle principal del barrio Alberto Carnevalli, alinderada por el S.E Terreno Municipal; N.E Casa y solar del Sr. Rafael Solano; N.W Calle Principal del barrio Alberto Carnevalli; S.W Casa y solar de la Sra Rosario Ruiz, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
2) Que desde el año 2006, ha habitado con su familia la vivienda antes mencionada.
3) Que dicha ocupación esta originada por convenio realizado de forma amigable y verbal con la supuesta propietaria ciudadana MERCEDES ESCOBAR.
4) Que la ciudadana MERCEDES ESCOBAR, le manifestó a la inquilina anterior, que se encontraba alquilada en el referido inmueble, que al desocupar la casa, le entregara las llaves de la misma.
5) Que desmiente lo afirmado por la demandante al decir que ocupa el inmueble sin su consentimiento.
6) Que rechaza, niega y contradice el hecho que, de forma violenta y a la fuerza, ha venido poseyendo la vivienda arriba identificada, por cuanto ha habitado, realizado mejoras y establecido como su domicilio principal y de su familia la vivienda ubicada en la calle principal del barrio Alberto Carnevalli, hecho este notorio por sus amigos, familiares e instituciones, que ha poseído de conformidad con el artículo 771 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la referida vivienda.
7) Que dicha posesión quedo cercenada al enterarse que la ciudadana Mercedes Cristina Escobar Gómez, sin aviso y sin protesto, inició una acción judicial en su contra, sin antes haberle informado por vía extrajudicial, y el cual considera que la demanda intentada en su contra por la ciudadana accionante es temerosa.
8) Que rechaza la estimación de la demanda dada por la parte accionante, por considerarla exagerada.
9) Que el petitorio realizado por la demandante identificado N° 4, ilegal y contrario al orden público, ya que contraviene lo establecido en sesión ordinaria, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de enero del 2011, que prohíbe el desalojo de viviendas para uso familiar.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la actora basada en demandar al ciudadano LUIS ALBERTO PAREDES SANCHEZ, para que reconozca que la ciudadana MERCEDES CRISTINA ESCOBAR GÓMEZ, es la propietaria del inmueble que el demandado ocupa desde hace siete (07) años sin su consentimiento, asimismo solicita la entrega del mismo; y por la otra la defensa de la parte demandada consistente en rechazar, negar y contradecir tanto los hechos como el derecho alegado en el escrito libelar por la parte actora. Correspondiéndole en consecuencia a la parte demandada la carga de probar el hecho modificativo de la pretensión del actor, motivo por el cual pasa este sentenciador a analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes en los siguientes términos.
Pruebas de la Parte Actora
i) Copia certificada del documento de compra venta emanado de la Alcaldía del Municipio Atures en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a la ciudadana Mercedes Cristina Escobar Gómez, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Amazonas, en fecha 10 de febrero de 1987, anotado bajo el Nº 24, folios 88 al 90 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Primer Trimestre de ese año, marcado con la letra “A”. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que la ciudadana Mercedes Cristina Escobar Gómez, adquirió de manos de la alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, un inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle principal del Barrio Alberto Carnevalli, constante de setecientos veinte metros (720 M2), perteneciente a la clasificación “B” distinguido con el numero catastral: 22-01-01-08-06. Comprendido dentro de la situación y medidas topográficas siguientes: S.E. 25°30°18,00mts Terreno Municipal, N.E. 55°30°40,00mts casa y solar del Sr. Rafael Solano, N.W 34°40° 18,00mts calle principal del barrio Alberto Carnevalli, y S.W.24°20° 40.00mts casa y solar de la Sra. Rosario Ruiz. Así se decide.
ii) Copia certificada del documento “titulo (sic) Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Amazonas en fecha 15 de noviembre de 1993, bajo el número 25, folios 71 al 74 del Protocolo Primero Adicional Principal y Duplicado Cuarto Trimestre de ese año, y que se encuentra acompañado a la demanda marcado con la letra “B”. Con respecto a esta documental, el tribunal le otorga valor probatorio por ser un documento que emana de un funcionario público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del CPC. Cabe destacar que la probanza que emana del “TITULO SUPLETORIO”, debe complementarse con la ratificación de la deposición que dieron los testigos en aquella oportunidad del otorgamiento, a los fines que el mismo tenga efectos “erga omnes”. Ya que la doctrina y la jurisprudencia patria, han sido contestes en afirmar que las justificaciones para PERPETUA MEMORIA establecidas en los artículos 936 y siguientes del CPC, “son aquellos documentos que sirven para dejar constancia de un hecho, o evidenciar algún derecho, o el estado de las cosas en un momento determinado; se recurre con frecuencia a constataciones de testigos, instruidas judicialmente a espaldas de todo tercero”. En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la documental “Titulo Supletorio”, en cuanto al hecho de demostrar que la ciudadana Mercedes Cristina Escobar Gómez, construyó una bienhechuria consistente de una casa, en un lote de terreno de su propiedad ubicado en la calle principal del barrio Alberto Carnevalli, de esta ciudad, de puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada.
I) Prueba Testimonial: ciudadanos BOHORQUES CUICHE ALCIBIADES, FEBE TOVAR, LANDAETA BAENA VIOLETA y NOHEMI PERERA. Con respecto, a la ciudadana Landaeta Baena Violeta, queda evidenciado en autos que la misma no compareció a rendir declaración testimonial, con lo cual no se valora.
En cuanto a las deposiciones rendidas por los ciudadanos BOHORQUES CUICHE ALCIBIADES, FEBE TOVAR, LANDAETA BAENA VIOLETA y NOHEMI PERERA todos fueron contestes al afirmar que si conocen de vista, trato y comunicación al Sr. LUIS PAREDES SANCHEZ, así mismo tiene conocimiento de que éste vive en la Avenida principal de Carnevalli; que el ciudadano vive bajo arriendo o alquilado; que el tiempo que tiene viviendo el señor Luís Alberto Paredes Sánchez en la casa ubicada en la avenida principal de Carnevalli es de aproximadamente cinco años, que conocen a la señora Mercedes Cristina Escobar Gómez por medio de don Luís que lo llevo a su casa; que en el año 2006 la señora Cristina Escobar Gómez y el señor Luís Alberto Paredes Sánchez hicieron un contrato verbal delante de el; que las mejoras que realizó en el inmueble donde vive el señor Luís Alberto Paredes en la avenida principal del barrio Carnevalli, fueron la limpieza de toda la casa, después le hicieron la pintura, se cambió una poceta, se cambió tubería de aguas negras y de aguas blancas, se hizo un tanque de dos mil litros en concreto, se cambiaron algunas tejas de lámina de zinc, se hizo un mesón en la cocina, se cambio un lavaplatos, se reparó todo el techo raso, y se reparó también el sistema eléctrico. Y tales testigos fueron repreguntados por la apoderada judicial de la parte actora Abg. Liliane Guillen. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto ni los testigos, ni sus declaraciones fueron impugnadas en el curso del proceso y fueron tomadas en el juicio, de conformidad con los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar que desde hace cuatro (4) años se encuentra el ciudadano Luis Alberto Paredes, en posesión del inmueble ubicado en el sector del barrio Alberto Carnevalli, que ha usado y habitado el referido inmueble con su familia y no le ha dado uso distinto ni subarrendado, que la inquilina anterior en fecha 15ABR2006 le hizo entrega de las llaves del mismo sin ninguna violencia ni a la fuerza y por ultimo que ha cuidado el bien inmueble como un buen padre de familia realizándole mejoras y estableciendo como su domicilio principal la ubicación del mismo. Así se declara.
II) Inspección judicial. En la dirección ubicada en la calle principal del barrio Alberto Carnevalli, alinderada por el S.E Terreno Municipal; N.E Casa y solar del Sr. Rafael Solano N.W Calle Principal del barrio Alberto Carnevalli; S.W Casa y solar de la Sra. Rosario Ruiz, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, la cual fue realizada por este Tribunal en fecha catorce (14) de abril de 2011, dejando constancia de lo siguiente: que conviven en el referido inmueble el ciudadano Luis Alberto Paredes, su esposa, sus dos hijas y un yerno y su nieto; y que es una casa que tiene piso de cemento, paredes de bloque, techo de cielo raso, tres habitaciones, un baño (…omisis…) etc. En consecuencia este Tribunal la valora plenamente, en cuanto a los hechos evidenciados de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y 472 del CPC. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, por lo que es importante la observancia de lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, el cual indica lo siguiente:
Artículo 548.-“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
En tal sentido, se evidencia que el proceso en cuestión versa sobre una acción reivindicatoria, sustentada en el artículo 548 del Código Civil, que como bien pudo apreciarse anteriormente, establece el derecho del propietario a reivindicar, de cualquier poseedor o detentador, el bien inmueble de su propiedad. Una de las principales consecuencias del derecho de propiedad, es el de ser un derecho real, en virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera que se encuentre, si bien no le es lícito emplear las vías de hecho sino las acciones y recursos creados al efecto por las Leyes.
Establece la doctrina y la Jurisprudencia patria en cuanto a los requisitos esenciales para que prospere la Acción Reivindicatoria a saber:
-Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
-Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
-Que la posesión del demandado no sea legítima.
- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.
Debiendo el demandante probar;
a) Que es propietario de la cosa a reivindicar.
b) Que el demandado posee o detenta el bien.
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado.
Dentro de este marco, este Sentenciador para a analizar los requisitos de procedencia de la determinada acción de reivindicación.
En relación, con el primer requisito, debe demostrar el demandante que es propietario de los derechos correspondientes al inmueble en cuestión; se observa que ha pesar que la actora, trajo a los autos sendos documentos públicos uno de compra venta y otro denominado “titulo supletorio”, con respecto a este ultimo, el tribunal dejo sentado que el mismo carecía de “eficacia jurídica” ya que el mismo pertenece a la clase denominada PERPETUA MEMORIA, y que para que tuviese pleno valor probatorio en juicio, es menester “ratificar” el dicho de los testigos en el juicio de que se trate, así pues, queda demostrado la cualidad de propietaria de la actora ciudadana Mercedes Cristina Escobar, sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle principal del Barrio Alberto Carnevalli, constante de setecientos veinte metros (720 M2), perteneciente a la clasificación “B” distinguido con el numero catastral: 22-01-01-08-06. Comprendido dentro de la situación y medidas topográficas siguientes: S.E. 25°30°18,00mts Terreno Municipal, N.E. 55°30°40,00mts casa y solar del Sr. Rafael Solano, N.W 34°40° 18,00mts calle principal del barrio Alberto Carnevalli, y S.W.24°20° 40.00mts casa y solar de la Sra. Rosario Ruiz. Por lo que lleva a deducir a este sentenciador, que la actora si es propietaria del terreno vendido por la alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, a través de una operación de compra venta, pero mal podría presumir quien aquí decide que construyó unas bienhechurias sobre el mismo constituidas por una casa. Así se decide.-
En atención al segundo requisito, es así, que el demandado sea poseedor del bien objeto de la reivindicación, se desprende del escrito de contestación a la demanda y de la inspección judicial practicada al inmueble en cuestión, que el ciudadano Luis Alberto Paredes, ocupa y posee el bien inmueble en cuestión desde el año 2006, aduciendo una relación de arrendamiento. En consecuencia, ante la demanda por parte de la accionante argumentando la ocupación del inmueble por parte del accionado, este último no demostró lo contrario, si no que ratificó lo establecido en el libelo presentado por la parte accionante, al manifestar su ocupación en el mismo desde la fecha antes señalada, confirmándose así la segunda condición que se establece para la procedencia de la presente acción. Y así se decide.-
Respecto al tercer requisito de procedencia para la acción de reivindicación, relativo a la ilegitimidad de la posesión del demandado, el Tribunal observa que el ciudadano Luis Alberto Paredes, alega ser poseedor, en virtud de un contrato verbal de arrendamiento realizado entre las partes contendientes en este proceso. Y que en tal fin, promovió y evacuó testimoniales, que fueron debidamente valoradas por este Tribunal, ya que en sus dichos y repreguntas fueron contestes, y que a la luz del articulo 508 del CPC, ninguna de las deposiciones rendidas por los declarantes, resultan ser desechadas por ser los mismos inhábiles o que aparecieren no haber dicho la verdad, por las contradicciones en sus dichos o por otro motivo, aun cuando no hubiese sido tachado por la otra parte en su oportunidad legal.
Expuesto lo anterior, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 01NOV2011, con ponencia conjunta de los magistrados de la referida sala, exp. N° 2011-000146, caso DHINEIRA MARIA BARON MEJIAS contra VIRGINIA ANDREA TOVAR, juicio de acción reivindicatoria en uno de sus razonamientos dejo sentado lo siguiente:

“(…omisis…Es de la esencia de la casación por infracción de ley, que esta sea trascendente en la suerte de la controversia, el razonamiento inicial del juez de alzada es impecable. No puede prosperar la acción reivindicatoria, si el demandado se encuentra ocupando el inmueble mediante un contrato de algún modo lo respalda. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:
“…el propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario; pues para ello, la relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa permite el primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento, deposito, comodato etc...)”Cursivas nuestras.
Queda en consecuencia evidenciado, que el demandado entro a ocupar el inmueble en virtud que el demandante le entregó la posesión según lo depuesto por los testigos los cuales afirmaron lo siguiente: “que el ciudadano vive bajo arriendo o alquilado; que el tiempo que tiene viviendo el señor Luís Alberto Paredes Sánchez en la casa ubicada en la avenida principal de Carnevalli es de aproximadamente cinco años, que conocen a la señora Mercedes Cristina Escobar Gómez por medio de don Luís que lo llevo a su casa; que en el año 2006 la señora Cristina Escobar Gómez y el señor Luís Alberto Paredes Sánchez hicieron un contrato verbal delante de el”. De lo que se deduce, que si el demandado, de alguna forma incumplió con las estipulaciones contractuales la vía correcta era demandar, por ejemplo el incumplimiento del contrato, prorroga legal, cumplimiento de contrato de arrendamiento o rescisión de contrato de arrendamiento etc, o cualquier otro mecanismo que accionará y se sustentará directamente en el referido contrato verbal, pero no la acción reivindicatoria, pues el demandado siempre podría aducir el contrato de arrendamiento verbal, como justificación de su permanencia en el inmueble, es decir su posesión es legitima, en consecuencia su entrada al inmueble fue pacifica y legal, y para obtener su desocupación, la vía correcta no es la reivindicatoria, sino el accionar directamente sobre el contrato de arrendamiento verbal. De esta manera el tercer requisito para la procedencia de la acción no se cumple. Así se declara.
Por último, en cuanto al cuarto requisito de procedencia, que establece que el bien cuyo dominio pretende la actora sea el mismo que posee o detenta el demandado, se desprende de las actas del expediente que el demandado efectivamente ocupa el bien inmueble propiedad de la actora y que a través de la presente demanda se desea reivindicar, consistente en una casa en la dirección ubicada en la calle principal del barrio Alberto Carnevalli, alinderada por el S.E Terreno Municipal; N.E Casa y solar del Sr. Rafael Solano N.W Calle Principal del barrio Alberto Carnevalli; S.W Casa y solar de la Sra. Rosario Ruiz, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Así se decide.
Del análisis de lo precedentemente expuesto, y tomando en consideración la previsión del encabezado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevee una fórmula dirigida a los jueces en esta etapa del proceso, del tenor siguiente:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Es así, como resulta forzoso para este sentenciador declarar con lugar la demanda de acción reivindicatoria, intentada por la ciudadana Mercedes Cristina Escobar en contra del ciudadano Luis Alberto Paredes, por cuanto media entre ellos contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble, supra identificado, ya que la posesión del demandado es legitima y en aplicación al dispositivo contenido en el mentado articulo 254, mal podría quien aquí decide favorecer al accionante, ya que si bien es cierto la ciudadana Mercedes Cristina Escobar ostenta un titulo de compra venta sobre el terreno y titulo supletorio, no es menos cierto que el ciudadano demandado posee por voluntad de la accionante, el inmueble objeto de esta controversia ubicado en la calle principal del barrio Alberto Carnevalli, alinderada por el S.E Terreno Municipal; N.E Casa y solar del Sr. Rafael Solano N.W Calle Principal del barrio Alberto Carnevalli; S.W Casa y solar de la Sra. Rosario Ruiz, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. En consecuencia, de lo antes expuesto conlleva a este Juzgador a determinar que la acción reivindicatoria interpuesta no debe prosperar en derecho, como se dispondrá en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
Determinado in limine litis, la improcedencia de la acción reivindicatoria propuesta en el presente expediente, por mediar posesión legitima del demandado ciudadano Luis Alberto Paredes, plenamente identificado en autos; y en virtud, que los jueces cumplimos en nuestro deber de administrar justicia una labor social y, visto que en Gaceta Oficial Nº 39.668 (del 06-05-2011) fue publicado (con vigencia inmediata) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; que el mencionado Decreto-Ley tiene por objeto la protección de los arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de inmuebles destinados a vivienda, así como a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario; y por ultimo, que consta en autos que una de las partes intervinientes en el proceso de marras ocupa el inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio), no siendo susceptible de ser perturbada su posesión o desalojado del inmueble por el ocupado como vivienda, independientemente de su condición. De manera que, motivado a las razones antes explanadas y a la condición de poseedor del ciudadano Luis Alberto Paredes, (parte demandada), quien podría mediante la interposición de otra acción judicial distinta a la aquí decidida, ser desalojado en caso de que fuese declarada con lugar aquella demanda contra el, en consecuencia se insta a la ciudadana Mercedes Cristina Escobar (propietaria) cumplir previamente el procedimiento previsto en los artículos 4º, 5º y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, la acción reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana Mercedes Cristina Escobar, plenamente identificada, patrocinada judicialmente por la Abogada en ejercicio Liliane Guillen, INPREABOGADO N° 127.048, contra el ciudadano Luis Alberto Paredes, ampliamente identificado, representado judicialmente por el Abogado. Rafael Goncalvez, INPREABOGADO N° 193.358.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de Dos Mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Provisorio,


Trino Javier Torres Blanco LA SECRETARIA,


Abg. Mercedes Hernández
En la misma fecha, siendo las Dos de la Tarde (2:00 P.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA



Abg. Mercedes Hernández
Exp.N°: 2010-6878.- TJTB/MH/Alexis-