REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de noviembre de 2011
201° y 152°
EXP. N°. 2009-6807
DEMANDANTE: KELVIN EUGENIO GUERRERO LANDAETA
DEMANDADO: ZORALIS AUXILIADORA PIÑATE
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE RELACION CONCUBINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Revisadas y analizadas, como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, el tribunal observa que se obvio una formalidad esencial a la validez del procedimiento ordinario vertido en el presente juicio de DECLARACION JUDICIAL de RELACION CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano KELVIN EUGENIO GUERRERO LANDAETA, supra identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho SILVANA CAROLINA CAROLLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.645, contra de la ciudadana ZORALIS AUXILIADORA PIÑATE SALDEÑO, plenamente identificado en autos; al dictar el auto de fecha 16-noviembre-2009, mediante el cual se admitió la demanda
En tal sentido, del auto in comento, queda evidenciado que este Tribunal admitió la demanda procediendo al emplazamiento de la parte demandada ciudadana ZORALIS AUXILIADORA PIÑATE, para que compareciera por ante la sede de este Tribunal dentro del vigésimo (20) día de despacho siguientes a aquel en el cual constara en autos la consignación de la boleta de citación. Igualmente se ordenó librar notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el Tribunal obvió ordenar el edicto establecido en el articulo 507 del Código Civil, para cumplir con el llamamiento de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el asunto.
II
De lo antes expuesto el tribunal para decidir observa lo siguiente:
La reposición de la causa, es una institución procesal, creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes, por infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).
En efecto, por lo anteriormente expuesto, se observó que al tramitarse el juicio de RECONOCIMIENTO DE RELACION CONCUBINARIA, el Tribunal no cumplió con la exigencia contenida en el ultimo aparte del articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, en el cual de forma imperativa el legislador estableció como una obligación para el Juez competente por la materia que conozca de causa relativa a la filiación o al estado civil, como lo es la acción supra mencionada, en resguardo del orden público y del posible interés directo y manifiesto que tengan personas en el presente asunto, por el cambio de estado civil, haciéndose necesaria la publicación del referido cartel. Aunado a lo explicado, y quien juzga, visto que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y acogiéndose al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil, Exp. N° 2011-000240 de fecha 12-agosto-2011 caso Salvador Aranguren Odriozola, Magistrado Ponente Carlos Oberto Velez, asentó:
“…OMISSIS… Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el articulo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener aún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué la publicación y consignación del referido llamamiento de de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.
En el Sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trato de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar validos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el articulo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación.
…omisis…esta Máxima Jurisdicción Civil, al analizar la denuncia propuesta y realizando el análisis de los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, observa que el primero de los señalados propende a evitar que se decreten nulidades que devengan en reposiciones inútiles, asimismo establece que la nulidad sólo se decretará sólo en los casos determinados por la ley o cuando se haya obviado una formalidad esencial a la validez del acto. El articulo 207 eiusdem permite que se anule el acto irrito, sin que ello afecte al resto de los celebrados, pero tal situación pude aceptarse en los casos en los que el acto a anularse sea independiente de los demás celebrados en el juicio, vale decir, que aquellos no se verán afectados por la renovación del acto invalido; caso que no se dio aquí, pues falta de publicación del edicto previsto en el articulo 507 del código civil, condiciona y afecta los actos posteriores de contestación y subsiguientes de sustanciación del juicio. Por su parte, el artículo 208 ibidem, prevé que la alzada deberá ordenar la reposición de la causa, cuando ella sea necesaria y que renueve el acto declarado nulo antes de que se dicte nueva sentencia. Esa reposición arrastrará, anulándolos, todos los actos procesales desarrollados con posterioridad al acto irrito, se repite, siempre y cuando la reposición obedezca a la omisión en el cumplimiento de una formalidad esencial al desenvolvimiento del proceso de que se trate….omissis…quen la orden impartida por el articulo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial…omissis…su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas…omissis…además de ordenar la reposición de la casua al estado de que se cumpliera con la publicación del edicto en comentario, debió ordenar la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido la publicación del precipitado edicto y cuya ubicación procesal debió ser posterior al cumplimiento de dicha formalidad.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error o daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. En este orden de ideas, cabe destacar el contenido de los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Art. 206. C.P.C
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Art. 207. C.P.C
“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un termino que fijara el tribunal, siempre que la causa estuviese en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”.
Ar. 208. C.P.C
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
Del criterio y las normas que anteceden, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: En el caso en marras se pretende dejar sin efecto el auto de admisión de fecha 16-noviembre-2009, en virtud de la desaplicación del artículo 507 de la ley sustantiva Civil, al indicar que se admite la demanda.
En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener claridad acerca del trámite legal que se dará a la causa, el cual se debe establecer al comienzo del proceso en el propio auto de admisión. De igual manera, la causa se encuentra en estado de dictar sentencia desde la fecha 04-febrero-2011, por lo que se puede deducir que el auto de admisión, no ha conseguido aún el fin para el cual fue dictado, es decir, una sentencia u otro acto que ponga fin al proceso, por lo que es necesario declarar, nulo y sin efecto el auto de admisión de fecha 16-noviembre-2009 y todas las actuaciones posteriores a dicho auto, por ende este Tribunal ordena reponer la causa al estado de pronunciarse en cuanto a la admisión de la demanda por RECONOCIMIENTO DE RELACION CONCUBINARIA que presentó en fecha 12-noviembre-2009, el ciudadano KELVIN EUGENIO GUERRERO LANDAETA, plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana ZORALIS AUXILIADORA PIÑATE,. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA:
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena anular de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, todas las actuaciones dictadas desde el día 16-noviembre-2009 . Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Tribunal admita nuevamente la demanda y se haga el llamamiento de todas aquellas personas que pudieran tener interés directo, de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código wCivil, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE RELACION CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano KELVIN EUGENIO GUERRERO LANDAETA en contra de la ciudadana ZORALIS AUXILIADORA PIÑATE.
SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones habidas en la presente causa desde el auto de admisión de la demanda de fecha 16-noviembre-2009 dictado por este Tribunal, y todas las actas procesales posteriores a éste.
TERCERO: DICTAR, nuevo auto de admisión de la demanda. Y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
TRINO JAVIER TORRES BLANCO
La Secretaria,
Abog. MERCEDES HERNANDEZ
EXP. N° 2009-6807
TJT/MH/darly
|