REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 de noviembre de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 2008-6742
DEMANDANTE: CARMEN TERESA JIMENEZ PUERTA
DEMANDADO: INDEMNIZACION DAÑO MATERIAL
MOTIVO: ERASMO MENESES CARRILLO, HENNIS GABRIEL JASPE LOPEZ Y ASEGURADORA PROSEGUROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Visto el cómputo realizado por la Secretaría de este despacho, en el cual se observa que el abogado Darwin Ortega, en su carácter de defensor Ad-litem de los demandados, en fecha 02 de agosto de 2011 mediante escrito constante de tres (3) folios útiles, opuso cuestiones previas y solicitó la nulidad y reposición de la causa, y en fecha 11 de agosto de 2011 (folios 172 al 185) el Juez abogado José Gregorio Arismendí, dictó sentencia mediante la cual declaro:
“PRIMERO: Parcialmente con lugar la SOLICITUD DE NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA e interposición de cuestiones previas, opuestas por el representante judicial de la agencia PROSEGUROS S.A. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de librar nueva citación a la empresa PROSEGUROS, revocándose de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente el auto de admisión de la demanda y revocándose además los folios antes mencionados. TERCERO: CON LUGAR el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, según lo contemplado en el ordinal 6to del artículo 346, debido a que PROSEGUROS S.A., es una persona jurídica y en el libelo no están los datos relativos a su creación o registro y no haberse citado al representante de la empresa, siendo que la misma fue dirigida directamente a la persona jurídica, sin concederle un lapso de contestación previo el cumplimiento del término de la distancia, disminuyéndosele todas las posibilidades de defensa al ente asegurador. CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta La acumulación prohibida de pretensiones contradictorias realizadas por la demandante, es decir, la indebida acumulación de acciones o inepta acumulación de acciones, según el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Vigente para el momento en que sucedieron los hechos”.
De lo anterior trascrito este Tribunal evidencia que, al pronunciarse el Juzgado Accidental al primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para contestar demanda incurrió en un error involuntario, pues, no observó el contenido de los artículos 866 ordinal 2do y 867 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se abrevió el proceso, por cuanto debió abrirse el lapso de cinco (5) días para que la parte demandante subsanara el defecto u omisión invocado por el demandado.
II
Así las cosas, este juzgador actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, ordena reponer la causa al estado de que se aperture el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se anulan las actuaciones habidas a los folios 173 al folio 186 del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 197, 202, 203, 211y 212 ejusdem., asimismo se ordena notificar a la abogada Anayibe Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, notificándole lo conducente y que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación una vez que conste en autos, deberá subsanar el defecto u omisión invocado por la parte demandada. Así se decide. Líbrese boleta de notificación.
El Juez,
Trino Javier Torres Blanco
La Secretaria,
Abog. Mercedes Hernández
Exp. N° 2008-6742
Delia