REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2010-6844, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo hace de la siguiente manera:
SOLICITANTES: RODOLFO VALENTINO MENÉNDEZ CARRERA, DAYLESTHER YSABEL MENÉNDEZ CARRERA, y NOSLEN JOSÉ MENÉNDEZ CARRERA. Titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.643.206, Nº V-13.570.413, y Nº v-14.089.985, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: ABOG. DALILA MARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.426.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA PRESUNTA, del ciudadano ADOLFO MENÉNDEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.505.502.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 22 de junio de 2010, la ABOG. DALILA MARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.426, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RODOLFO VALENTINO MENÉNDEZ CARRERA, DAYLESTHER YSABEL MENÉNDEZ CARRERA, y NOSLEN JOSÉ MENÉNDEZ CARRERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.643.206, Nº V-13.570.413, y Nº V-14.089.985, respectivamente, presentó escrito por ante este Tribunal contentivo de SOLICITUD DE AUSENCIA PRESUNTA del ciudadano ADOLFO MENÉNDEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.505.502. Dicha solicitud fue admitida el día 06 de julio de 2010, y se ordenó darle entrada en el libro de causas civiles bajo el Nº 2010-6844 e igualmente se ordenó emplazar al presunto ausente ciudadano ADOLFO MENÉNDEZ GÓMEZ, mediante cartel de citación de conformidad con los artículos 422 y 423 del Código Civil, a los fines de que comparezca o dé aviso en forma autentica de su existencia en el lapso de tres (03) meses siguientes contados a partir de la ultima publicación del cartel que se haga, advirtiéndole que si en el lapso señalado no comparece se procederá a nombrarle defensor judicial con quien se entenderá la demanda y demás tramites del presente juicio, así mismo se libró boleta de notificación al Ministerio Público, a los efectos de que tenga conocimiento de dicha solicitud.
En fecha 09 de julio de 2010, se dejó constancia que compareció el ciudadano RODOLFO MENÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.643.206, con el objeto de retirar cartel de citación para su posterior publicación.
En fecha 20 de julio de 2010 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación librada al Ministerio Publico, la cual fue recibida por la funcionaria MAJELINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.058.427.
Al folio cincuenta (50), consta diligencia presentada en fecha 21 de octubre de 2010, mediante la cual consignan seis (06) carteles de citación dirigidos al ciudadano ADOLFO MENÉNDEZ, observándose que dicha diligencia no se encuentra suscrita por el compareciente.
En fecha 22 de octubre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abstuvo de apreciar la diligencia antes mencionada por no observar en la misma, la firma de su presentante.
Consta al folio cincuenta y ocho (58), diligencia presentada por la profesional del derecho DALILA MARRERO de fecha 11 de noviembre de 2010, mediante el cual ratifica la diligencia de fecha 21 de octubre de 2010 en todo su contenido, a los fines que sean apreciados dicho carteles en ellas consignados y surtan los efectos legales pertinentes.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2011, este Tribunal se abstuvo de dar validez a la anterior diligencia mencionada, en virtud que la diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, no puede ser ratificada en su contenido, por cuanto la misma no fue suscrita por persona alguna y carece de validez.
Al folio sesenta (60) consta diligencia presentada en fecha 25 de mayo de 2011, por el ciudadano RODOLFO VALENTINO MENÉNDEZ CARRERA, plenamente identificado en autos en su carácter de solicitante, debidamente asistido por el profesional del derecho HIDEKI ARAI, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.356, mediante la cual solicitan copia certificada de los folios 50 hasta el folio 58, del presente expediente. Siendo acordadas mediante auto y retiradas en esta misma fecha.
En fecha 16 de septiembre de 2011, este tribunal dictó auto de abocamiento el cual riela al folio 56, en virtud que en fecha 11 de octubre de 2011 fuese designado como juez provisorio al Abog. TRINO JAVIER TORRES BLANCO por la comisión judicial según oficio Nº CJ-11-2321, ordenándose la notificación de las partes de dicho abocamiento.
El alguacil adscrito a este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2011, consignó boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, debidamente practicada, tal como consta al folio 68.
Consta al folio 69 auto emitido por este Tribunal mediante cual ordena tener la sede de este Juzgado como el domicilio de los solicitantes de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no consta en el presente expediente dirección alguna de los mismos.
En fecha 21 de octubre de 2011, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a los solicitantes del presente expediente, dejando constancia que fijó en la sede de este Tribunal dicha boleta en atención al auto de fecha 10 de octubre de 2011.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, quien aquí decide observa:
Que en fecha 22 de junio de 2010, los solicitantes presentaron escrito de solicitud de ausencia presunta del ciudadano ADOLFO MENÉNDEZ GÓMEZ. El siguiente acto realizado por los mismos, fue en fecha 09 de julio de 2010, donde retiraron el cartel de citación dirigido al presunto ausente. Luego de ello en fecha 21 de octubre de 2010, la apoderada judicial de los solicitantes presenta diligencia mediante el cual consignó seis (06) ejemplares de periódicos en los cuales constan las publicaciones de los carteles previamente librados por este Tribunal, con la particularidad, de dicha diligencia, que se encuentra carente de autor, por no contener la firma de quien suscribe la misma. La Jueza de este Tribunal para ese entonces Abog. ANA CAROLINA CALDERÓN, dicto auto mediante el cual se abstuvo de apreciar tal diligencia por la carencia antes mencionada de conformidad con el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.
Posterior a ello la apoderada judicial de los solicitantes presenta nueva diligencia en fecha 11 de febrero de 2011, mediante el cual ratifica en todo su contenido la diligencia carente de firma presentada por ella misma en fecha 21 de octubre de 2010. Siendo tal solicitud negada mediante auto de fecha 14 de febrero de 2011.
Respecto a lo anterior, es menester de este Juzgado, transcribir los artículos 7, 25, 106, 107, 187 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
“…Artículo 7°: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo…”
“…Artículo 25°: Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario…”
“…Artículo 106°: El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez…”
“…Artículo 107°: El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, las los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez…”
“…Artículo 187°: Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…”
Las anteriores normas transcritas pautan y establecen, que en las actuaciones procesales en materia civil, dentro de nuestro sistema, es fundamentalmente escrito, predominante sobre la oralidad, es por ello que nuestro legislador establece la forma como las partes deben dirigirse al órgano jurisdiccional, estableciendo requisitos para ello, los cuales deben ser estrictamente cumplir so pena de ser considerados ineficaces y/o carentes de validez dichos instrumentos.
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil, previo análisis de los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, del expediente Nº 2006-938, sostuvo:
“…Las normas que anteceden, pautan los requisitos de validez –de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez.
En tal sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 1989 caso: Agrícola San Miguel C.A., contra Roberto Auad Isaac, Expediente Nº 89-028, expresó:
“…De las normas anteriormente transcritas claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o el escrito en el cual formulen al tribunal sus solicitudes, exigencia ésta complementada, en lo que respecta a la firma del secretario por los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 106 señala que el secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al juez. Mientras que el artículo siguiente, que se refiere a la presentación de los escritos o representación que las partes o sus apoderados dirijan al tribunal, establece que: ‘El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez’.
De lo anterior resulta que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual, a menos que el acto queda viciado de nulidad, lo cual, una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique el acto…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil mediante decisión de vieja data, 18 de abril de 1963, estableció:
“…Al autorizar el Secretario de un tribunal la exposición de una de las partes, da fe, no sólo de la comparecencia del exponente, sino también de la autenticidad de su firma, por lo que si el compareciente omite ésta, el acto queda incompleto y por lo tanto carente de validez. Tuvo razón la recurrida para considerar ineficaz la exposición del apoderado actor y, en consecuencia, como no interpuesta la referida apelación…”…”. (Fin de cita, negrita, resaltado, y cursiva de este Tribunal).
Así mismo la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 16 julio de 2004, con ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en el expediente Nº 2003-999, estableció previo trascripción del artículo 187 ejusdem, lo siguiente:
“…En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones…”. (Cursiva, Negrita y resaltado de este Tribunal)
En virtud de todo lo ante trascrito, se advierte que en el caso de autos, la diligencia presentada en fecha 21 de octubre de 2010, por la apoderada judicial de los solicitantes, la cual consta al folio 50 de la pieza principal, dicha presentante obvió estampar su firma, quedando dicho acto inconcluso y por lo tanto carente de validez alguna, privando a dicho acto procesal de autenticidad y viciado de nulidad, teniéndose por ende que el mismo, es una actuación inexistente debido a que no cumplió con su finalidad perseguida, resultando forzoso para este operador de justicia declarar, como en efecto se declara a la tan referida diligencia como no presentada. ASÍ SE ESTABLECE.
Teniéndose como inexistente, carente de validez, nula y como no presentada la diligencia, tal como quedó establecido up supra, es impertinente que la apoderada de los solicitantes, ratifique en todo su contenido, la muy nombrada diligencia y además le solicite a este Tribunal que le de apreciación y que surta los efectos legales. Ya que RATIFICAR según el diccionario de la lengua española LAROUSE edición 2008 significa: “…confirmar de la validez o verdad de algo dicho anteriormente…”. ASÍ SE ESTABLECE.
A tal efecto, y visto que la presente solicitud fue admitida en fecha 06 de julio de 2010, mediante la cual se ordenó emplazar mediante cartel al presunto ausente, posterior a ello en fecha 09 de julio de 2010, uno de los solicitantes retiró dicho cartel, luego en fecha 21 de octubre de 2010, la apoderada de los solicitantes pretendió consignar los carteles mediante diligencia, la cual aquí fue declarada nula y como no presentada. Comprobándose que después de la fecha en que uno de los solicitantes retiró el cartel de citación para su publicación, ciertamente no consta en el presente expediente algún otro acto procesal por la parte solicitante, con el fin de cumplir con su carga procesal.
En este contexto, es importante transcribir el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Artículo 267°: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”.
Pues bien, comprobado en el caso de autos que desde el 09 de julio de 2010, oportunidad en la cual se efectuó el último acto del procedimiento por los solicitante en este proceso tal como consta el folio 47, y hasta la presente no se ha evidenciado en autos, que se haya efectuado algún otro acto por la partes accionante, que haya podido impulsar el proceso, por ende resulta procedente, por ministerio del artículo 267 numeral 1ero. del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Perimida la instancia activada en fecha 22 de junio 2010 por ante este Juzgado, mediante solicitud de ausencia presunta del ciudadano ADOLFO MENÉNDEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.505.502. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte solicitante, para lo cual se tendrá la sede de este Tribunal, como el domicilio de los solicitantes DE conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), a los 201° de la Independencia y 152° de la federación.
El Juez Provisorio
Abog. TRINO JAVIER TORRES BLANCO
La Secretaria,
Abog. MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
Exp. Civil Nº 2010-6844
TJTB/MH/Leonardo
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