REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de noviembre de 2011
201° y 152°

Vista la diligencia presentada en fecha 22 de junio de 2011 (f.52) por la abogada Gloria Peña, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.734.637, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.749, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marlene Báez Díaz, parte accionada en el presente juicio, y siendo la oportunidad para que este operador de justicia se pronuncie acerca de la admisión de las pruebas, lo hace de la siguiente manera:

La apoderada judicial de la parte demandada abogada Gloria Peña, en su diligencia supra identificada manifestó “…Estando en la oportunidad del lapso probatorio ratifico la oposición a la partición en los términos (sic) planteados en la demanda, en el escrito presentado en fecha 11-02-2011, de los que rielan del 126 al 129, es todo…”
Este Tribunal al respecto conviene destacar lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”(Cursivas nuestras).
En consecuencia a la luz del texto del mencionado articulo, resulta forzoso para este Juzgador negar la admisión de la referida promoción de pruebas hecha por la demandada por cuanto el medio promovido no constituye ninguno de los establecidos en la ley sustantiva y adjetiva civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código del Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez,

Abg. Trino Javier Torres Blanco

La Secretaria,

Abg. Mercedes Hernández
Exp. N° 2010-6832
Delia