REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 09 de noviembre de 2011
201° y 152°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en esta misma fecha por el ciudadano UZZIEL DARIO ROA, titular de la cédula de identidad N° V-2.478.629, debidamente asistido en este acto por el abogado MOISÉS DAVID MARACARA MAGRO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.170.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.501, parte demandada y estando dentro de la oportunidad legalmente establecida para la admisión o no de los medios probatorios promovidos, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
“…Que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente, y estando en el lapso legal para promover pruebas aduzco las siguientes: Ratifico en toda y en cada una de sus partes los puntos señalados en el escrito de contestación de la demanda, así como el punto previo indicado en el mismo, como prueba fundamental, el cual forma parte del expediente correspondiente al ASUNTO 6897. Por ultimo solicito que el presente escrito de promoción de pruebas se admitido, sustanciado conforme a Derecho y valorado en su justo valor en la definitiva…”.
Este Tribunal al respecto conviene destacar lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”(Cursivas nuestras).
En consecuencia a la luz del texto del mencionado articulo, resulta forzoso para este Juzgador negar la admisión de la referida promoción de pruebas hecha por la demandada por cuanto el medio promovido no constituye ninguno de los establecidos en la ley sustantiva y adjetiva civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código del Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez Provisorio,
TRINO JAVIER TORRES BLANCO
La Secretaria,
ABOG. MERCEDES HERNÁNDEZ