REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005474
ASUNTO : XP01-R-2011-000086
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: GEORGES HABIB SERUS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.946.299.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado ABIMELECH MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 125.841, en su condición de defensor privado del ciudadano GEORGES HABIB SERUS, antes identificado.
RECURRENTES: Abogados EVELIS MUÑOZ CAMPERO y JORGE LUÍS URDANETA MONROY, Fiscal Segundo y Auxiliar Segundo respectivamente, del Ministerio Público con Competencia Plana en Delito Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
BIEN JURÍDICO TUTELADO: LA LIBERTAD DE INDUSTRIA Y COMERCIO, ORDEN PÚBLICO, LA FÉ PÚBLICA Y LA PROPIEDAD.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los Abogados EVELIS MUÑOZ CAMPERO y JORGE LUÍS URDANETA MONROY, con el carácter indicado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 17OCT2011, en la que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a favor del ciudadano GEORGES HABIB SERUS, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, tipificado y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16.6 de la misma ley, en grado de Coautoria, en perjuicio de los Recursos Materiales o Estratégicos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de Coautoria, en perjuicio del Orden Público, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal en grado de Coautoria, FALSIFICACIÓN DE TIMBRES O SELLOS, previstos en el artículo 307 del Código Penal, en grado de Coautoria, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en grado de Autor, en perjuicio de la libertad de industria y comercio, el orden público, la fe pública y la propiedad.
En fecha 08NOV2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados EVELIS MUÑOZ CAMPERO y JORGE LUÍS URDANETA MONROY, ya identificados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 17OCT2011, en la que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a favor del ciudadano GEORGES HABIB SERUS, antes identificado, a quien se le sigue la causa por ante el referido tribunal por los hechos tipificados penalmente como COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, FALSIFICACIÓN DE TIMBRES O SELLOS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y previstos en las normas sustantivas penales antes señaladas, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000086, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, a la Juez LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.
CAPITULO I
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el Acta de Revisión de Medida de fecha 17OCT2011, dictaminó lo siguiente:
“…omissis…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, Abg. ABIMELECH MENDEZ, en su carácter de defensor del imputad de autos GEORGES HABIB SERUS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.946.299.
SEGUNDO: ACUERDA revisar la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano GEORGES HABIB SERUS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.946.299, en fecha 12SEP2011, por este Tribunal Tercero de Control.
TERCERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva al imputado ANGEL ANTONIO GEORGES HABIB SERUS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.946.299, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO en la avenida Orinoco, Edificio Salim al lado del Banco Caroni, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, así como la prohibición de salida del país y del estado Amazonas, todo de conformidad con los artículos 264, 256.1.4 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… omissis…”
CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 24OCT2011, los Abogados EVELIS MUÑOZ CAMPERO y JORGE LUÍS URDANETA MONROY, Fiscal Segundo y Auxiliar Segundo respectivamente, del Ministerio Público con Competencia Plana en Delito Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentaron Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…omissis…Al respecto considera ésta Representación del Ministerio Público luego de analizados los fundamentos que privaron en la mente del juzgador para otorgar y decretar la Medida de Arresto Domiciliario en sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad, impuesta al ciudadano GEORGES HABIB SERUS en Audiencia de Presentación de fecha 12 de Septiembre de 2011, amparado según su criterio en el estado clínico o patología que presenta el ciudadano de marras según informe suscrito por la Licenciada Irma Salas, en su carácter de director del Centro Médico Ambulatorio Dr. Pedro J. Zerpa, recibido en fecha 11 de Octubre de 2011, aunado al Informe Médico Forense suscrito por el Dr. Carlos Arianna, Experto Profesional Especial I y Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en la cual dejó constancia entre otras cosas que el ciudadano de marras tiene antecedentes de Diabetes mellitas no insulina dependiente mal controlado, fumador crónico, con cifras tensiónales levadas consideradas de emergencia hipertensiva, que constituyen un riesgo elevado de infarto al miocardio, sugiriendo según su evaluación una reclusión en un sitio tranquilo, que cuente con posibilidad de alimentación adecuada a su estado clínico de diabetes y de hipertensión; igualmente sugiere tratamiento por hemorroides externas sangrantes, tratamiento sintomático de hernias discales, evaluación por nefrólogo, a los fines de determinar estado renal debido al edema de miembros inferiores, y en consecuencia ante tales sugerencias, recomiendan dormir en colchón adecuado, bajo vigilancia continua por cifras tensiónales que pueden dar lugar a un infarto al miocardio o accidente cerebro vascular. Así mismo el juez aquo fundamenta su decisión en el oficio N° 468 de fecha 15 de Septiembre de 2011, suscrito por el Sub Director del Centro Estadal de Detenciones Judiciales del estado Amazonas, Carlos Carabia, en la cual deja constancia que el ciudadano de marras fue trasladado a la sede de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los fines de practicarle la evaluación dejó por sentado el Dr. Carlos Arianna en su condición de médico forense, pudo observar que el imputado tenía una crisis hipetensiva, por lo que ante esa apreciación fue referido al Centro de Diagnostico Integral (C.D.I), en donde le fue diagnosticado taticardia, cefalea, cifras elevadas de tensión arterial, suministrándole captopril, no mejorando el diagnostico por lo que se sugirió dejar al paciente en observación médica, situación que imposible, por cuanto el referido centro asistencial no disponía de camas, motivo por el cual fue referido al Centro Médico Ambulatorio Dr. Pedro J. Zerpa, en donde fue recluido en la habitación N° 13, a los fines de cumplir con la jornada de observación médica…omissis…”
En el caso en cuestión, el ciudadano de marras GEORGES HABIB SERUS presenta un cuadro clínico con antecedentes de Diabetes Millitas no insulina dependiente mal controlado, con cifras tensiónales elevadas, consideradas de emergencia hipertensiva con riesgo de infarto al miocardio, ello según evaluación médico forense, pero es el caso, que las enfermedades anteriormente citadas son susceptibles de control bajo tratamiento médico, toda vez que estas aparecen señaladas dentro de las enfermedades crónicas sujetas a tratamientos, y no enfermedades terminales, en relación a ello ha quedado sentado por nuestro Máximo Tribunal, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Miriam Morando Mijares, de fecha 29-02-2008, Expediente N° 08-100 en este sentido para que sea procedente una medida sustitutiva debe haber una razón de justicia material, que la enfermedad sea incurable y que ella disminuya la fuerza física, la agresividad y resistencia del imputado, que conlleve a una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad.
En segundo lugar, resulta necesario señalar en el presente asunto penal se encuentran privados de libertad en las mismas condiciones y con el mismo grado de participación criminal los ciudadanos PEDRO ANTONIO PAYUA y ALEX HENRIQUE BAENA BOLÍVAR, quienes se encuentran recluidos en el Centro de Detenciones Judiciales del Estado Amazonas, que si analizamos su situación procesal, individual y separadamente y luego de forma articulada y concienzuda, es evidente el surgimiento de trato desigual, ya que en conocimiento los otros dos imputados up supra referidos, de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor del ciudadano GEORGES HABIB SERUS podría entonces invocar como derecho igualitario, el otorgamiento de la misma medida, lo que aceptarlo seria crear criterios en esta jurisdicción penal del Estado Amazonas, que ante casos similares o análogos, procedería el otorgamiento de la medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, situación que a nuestro criterio constituye en primer lugar una violación al derecho subjetivo de igualdad y a la no discriminación, derecho constitucional y fundamental que no solo esta regulado en el ordenamiento jurídico nacional sino que traspasa las fronteras del ámbito territorial venezolano, al no aparecer regulado por los textos, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos.
El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:
“…Finalmente, en merito de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente ante esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, se Admita el presente Recurso de Apelación, se Declare con Lugar el Presente Recurso de Apelación de Autos y en consecuencia se Anule la decisión dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 17-10-2011 y fundamentada en la misma fecha, restableciéndose la Medida de Coerción Personal (Medida Privativa Judicial de Libertad) impuesta al ciudadano de marras en Audiencia de Presentación de fecha 12 de Septiembre de 2011…omissis…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 02NOV2011, el abogado ABIMELECH MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 125.841, en su condición de defensor privado del ciudadano GEORGES HABIB SERUS, antes identificado, dio contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la representación fiscal, en los siguientes términos:
“… Pues bien, señala el Ministerio Público en la primera de sus denuncias que existe una contradicción entre el estado de salud que presenta mi defendido y la decisión tomada por el tribunal pues según el decir de la vindicta pública, al tener el ciudadano GEORGE HABIB una condición de salud delicada lo lógico sería que éste continuara recluido en un centro médico de salud; sin embargo, considera la defensa que estos argumentos los invoca el Ministerio Público haciendo un razonamiento aislado, aleatorio y hasta caprichoso de las circunstancias que rodean la decisión hoy impugnada, y que sirvieron para que el Juez Tercero de Control acertadamente y en protección no sólo del derecho a la vida y a la salud de mi defendido sino también en garantía de asegurar las resultas del proceso, dictara medida de coerción personal consistente en el arresto domiciliario en perjuicio de mi defendido.
Se aprecia de la decisión impugnada que el delicado estado de salud de mi defendido ésta suficientemente demostrado, los informes médicos aportados en el expediente de marras así lo evidencia, así también, quedo suficientemente comprobado el hecho que mi defendido fue recluido en la Clinica Zerpa debido que éste necesita no sólo de un tratamiento y vigilancia médica supervisada, sino que también debía cumplir con una dieta estricta, así como condiciones que le permitieran estar alejados de cualquier elemento que le cause estrés, condiciones que evidentemente no pueden ser garantizadas estando recluido en el Centro de Detención Judicial Amazonas (CEDJA).
Por otro lado, señala la vindicta pública que la decisión recurrida carece de argumentos de hecho y de derecho y que sólo se fundamenta en los informes médicos consignados en el expediente de marras, ante tal argumento la defensa no puede sino asombrarse, pues evidentemente la decisión tomada por el juez de instancia se dicta con razón al delicado estado de salud del ciudadano GEORGE HABIB, tomando en cuenta las condiciones de una dieta estricta así como de un espacio físico donde éste no fuera sometido a un mayor estrés; de tal manera que perfectamente cabe la posibilidad de que se decretara un arresto domiciliario, en el entendido que esta medida no comprota un beneficio procesal para mi defendido, pues sigue siendo una medida de coerción de la libertad, ciertamente menos gravosa, empero no menos grave que una medida de libertad.
No debe olvidar el Ministerio Público que las medidas de coerción personal en nada comportan una forma de castigo, sino que más bien van dirigidas a garantizar el fin mayor del proceso, cual es la búsqueda de la verdad, así como las resultas del caso sub examine, de allí que la momento de ser decretadas por el juez, éste debe imponerlas con observación al principio de proporcionalidad, tomando como referencia la potencialidad criminal del individuo, la cual se estima tomando como referencia además del tipo penal invocado, la fuerza física del acusado, la agresividad y resistencia, elementos que inciden directamente en la capacidad criminal y la peligrosidad de éste. Como se aprecia del expediente sub judicie mi defendido es un hombre de más de sesenta (60) años, con una condición de salud delicada y sin antecedente penales, condiciones que a todo evento suponen a un ciudadano de baja peligrosidad; pero ello no lo es todo, cuando el Ministerio Público refiere que la enfermedad que padece mi defendido si bien es crónica y puede ser controlada a mediano plazo, esto sólo puede darse cumplimiento un estricto tratamiento médico, por lo que comprende la defensa cómo concluye razonando el Ministerio Público de forma contradictoria a todo lo aportado sobre el estado de ka salud del ciudadana GEORGE HABIB.
Por lo tanto, considera quien suscribe, que ante la austeras argumentaciones popr parte del Ministerio Público para impugnar la decisión de fecha 17 OCT2011, en la que se decretó la medida de arresto domiciliario del ciudadano GEORGE HABIB, lo procedente y totalmente ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto en fecha 24OCT2011, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas…omissis…”
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados EVELIS MUÑOZ CAMPERO y JORGE LUÍS URDANETA MONROY, Fiscal Segundo y Auxiliar Segundo respectivamente, del Ministerio Público con Competencia Plana en Delito Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 17OCT2011, en la que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a favor del ciudadano GEORGES HABIB SERUS, antes identificado, a quien se le sigue la causa por ante el referido tribunal por los hechos tipificados penalmente como COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, FALSIFICACIÓN DE TIMBRES O SELLOS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y previstos en las normas sustantivas penales antes señaladas, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, procediendo a hacer las siguientes consideraciones.
Verificado el presente recurso, se constata que los representantes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, poseen legitimación para recurrir en Alzada.
En fecha 24OCT2011, los Abogados EVELIS MUÑOZ CAMPERO y JORGE LUÍS URDANETA MONROY, Fiscal Segundo y Auxiliar Segundo respectivamente, del Ministerio Público con Competencia Plana en Delito Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, consignaron escrito de apelación de autos, constatando esta Corte que según el Computo realizado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, de fecha 07NOV2011, se evidencia que la recurrente interpuso dicho recurso dentro del lapso conforme 448 del texto adjetivo, dada que la decisión recurrida data del día 17OCT2011, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley in comento.
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis.
(Omissis).
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados EVELIS MUÑOZ CAMPERO y JORGE LUÍS URDANETA MONROY, en su carácter de Fiscal Segundo y Auxiliar Segundo respectivamente del Ministerio Público con Competencia Plena en Delito Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 17OCT2011, en la que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a favor del ciudadano GEORGES HABIB SERUS, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, tipificado y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16.6 de la misma ley, en grado de Coautoria, en perjuicio de los Recursos Materiales o Estratégicos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de Coautoria, en perjuicio del Orden Público, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal en grado de Coautoria, FALSIFICACIÓN DE TIMBRES O SELLOS, previstos en el artículo 307 del Código Penal, en grado de Coautoria, en perjuicio de la Fé Pública y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en grado de Autor, en perjuicio de la libertad de industria y comercio, el orden público, la fe pública y la propiedad.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados EVELIS MUÑOZ CAMPERO y JORGE LUÍS URDANETA MONROY, Fiscal Segundo y Auxiliar Segundo respectivamente, del Ministerio Público con Competencia Plana en Delito Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 17OCT2011, en la que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a favor del ciudadano GEORGES HABIB SERUS, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, tipificado y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16.6 de la misma ley, en grado de Coautoria, en perjuicio de los Recursos Materiales o Estratégicos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de Coautoria, en perjuicio del Orden Público, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal en grado de Coautoria, FALSIFICACIÓN DE TIMBRES O SELLOS, previstos en el artículo 307 del Código Penal, en grado de Coautoria, en perjuicio de la Fé Pública y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en grado de Autor, en perjuicio de la libertad de industria y comercio, el orden público, la fe pública y la propiedad.
.
Así mismo como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
Juez Presidente,
JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
La Jueza Jueza Ponente
MARILYN DE JESUS COLMENARES LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
El Secretario
ABG. JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
ABG. JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
JAN/MDC/LYMP/JHR/mamc
EXP. XP01-R-2011-000086.-